Visto que por ante este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursa causa seguida contra el adolescente; IDENTIDAD OMTIDA CONFORME A LA LEY, causa signada con la nomenclatura particular Nº E- 854-08, por la comisión del Delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos; Vargas Jaime Coromoto Gladis, Cesar Omar Martínez Vargas y José Gregorio Ruiz Leal, cuyo ingreso a este Tribunal, ocurrió en fecha; 1631 de Octubre del año 2008, consta al folio; 131, y realizado el computo de ley en fecha; 03-11-2008, folios; 133 AL 135, sancionándolo con la medida de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la ley especial que regula la presente materia, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por lo que la sanción de acuerdo al cómputo quedará totalmente cumplida en fecha; 13-10-2010.
De igual manera cursa por ante este tribunal causa seguida contra el mismo adolescente, antes identificado, según nomenclatura numero E-1067-2010, por la comisión de los delitos de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, sancionándolo con la Medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” y “d” en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la ley especial que regula la presente materia, causa a la cual se le dio entrada en fecha 18-01-2010, folio; 165, y de acuerdo al cómputo de ley, cursante a los folios; 168 al 169, la sanción quedará totalmente cumplida en fecha; 10-12-2010.
Así mismo cursa causa signada bajo la nomenclatura Nº 1107-2010, contra el referido adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, artículo 277 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano; Charli Alberto Ortiz Gutiérrez, sancionándolo con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero, Literales “a” y “b”, del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de DOS (02) AÑOS, siendo su sitio de reclusión la Casa de Formación Integral para Varones del Estado Barinas.
Ahora bien, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en virtud del Principio de la Unidad del Proceso, que “por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…” (omisis), disposición que tiene por finalidad la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, permitiéndose así la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, atendiendo el debido proceso, como lo pauta el artículo 1 del Código adjetivo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por otro lado el artículo 66 Eiusdem, dispone que “la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios enjuiciados”. Y según la doctrina esta puede ocurrir por razones legales o discrecionales; siendo las razones legales, la conexidad sustantiva, la conexidad procesal, el Principio de la Unidad Procesal y la litispendencia; por tratarse de situaciones expresamente previstas en la ley. Pues bien, el Principio de la Unidad Procesal, entre otras, permite salvaguardar la integridad de la continencia objetiva de la causa, juzgando a todas las personas a quienes se les atribuye participación en un hecho punible, en un solo proceso. Así mismo el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece Son delitos Conexos,, 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…….” (omisis).
En el caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales que componen las causas Nº E- 854-2008, E-1067-2010 y E-1107-2010, las cuales se les siguen al sancionado de autos; IDENTIDAD OMITDA CONFORME A L ALEY, existe una conexidad sustantiva por la identidad del sujeto activo.
Siendo ello así, conforme a lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas precitadas, este Tribunal acuerda: 1).- Acumular las causas Nros. E- 854-2008 y E- 1067-2010, a la causa Nº E- 1107-2010, las cuales se le siguen al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por prever primero esta última y ser procedente conforme a los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados Supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2).- Se observa que en las causas E-854-2008 y E-1067-2010, le fue impuesta como sanción Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ocurriendo que en la causa E-1107-2010, fue sancionado con la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero, Literales “a” y “b”, del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de DOS (02) AÑOS, la cual según el Cómputo de ley efectuado en fecha; 07-04-2010, folios; 155 al 156, quedaría totalmente cumplida en fecha; 06 DE ENERO DE 2012, circunstancia que le impide dar cumplimiento a las medidas recaídas en su contra en las causa E-854-08 y E-1067-2010, las cuales en fecha; 10-03-2010, folios; 198 al 202, causa E-1067-2010, fueron acumuladas, dejándose como causa activa la E-1067-2010. Ahora bien de actas procesales contenidas en la causa E-1107-2010, se observa que la sanción impuesta (Privación de Libertad), representa una mayor relevancia jurídica, al ser comparadas con las medidas impuestas en las demás causas ya citadas, es por lo que bajo estas circunstancias, y a los fines de que el objetivo de la presente ley especializada, no pierda su norte, como lo constituye el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, Acuerda suspender las sanciones impuesta en las causas E-854-2008 y E-1067-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 622, Parágrafo Primero de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, como lo constituyen las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, suspensión que permanecerá vigente hasta tanto se determine la situación jurídica del adolescente a través de Sentencia Definitivamente Firme, por lo que en lo sucesivo a la presente decisión, se le seguirá al supra mencionado adolescente la sanción impuesta en la causa que se le sigue por ante este tribunal bajo el Nº E- 1107-2010. 3) Que las actas procesales que integran las causas números E-854-08 y E-1067-2010, pasarán a formar parte de la causa número E-1107-2010, a partir del presente auto, conservando ésta última nomenclatura. Así se decide