Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura E-805-2008, seguida contra el adolescente, al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto: IDENTIDAD OMTIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones; Se determina que en fecha; 12 de junio de 2.008, el joven adulto de autos, fue sancionado a cumplir la medida prevista en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los jóvenes; Júnior Orlando Guerrero Hernández y Renny Alexander Labrador Quintero, sanción que de conformidad con el Cómputo realizado en fecha; 10 de Julio del año 2008, quedaría totalmente cumplida en fecha; 01 DE JUNIO DE 2.010. Ahora bien, cursa en actas procesales, documentos en los cuales de su contenido se observa que el sancionado de autos, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Así mismo cursa Constancia de Trabajo, en la que se observa que actualmente se encuentra laborando en la empresa mercantil denominada Serví cauchos GG, ubicada en la carretera Nacional frente a la Bomba de PDV Socopo del Estado Barinas, así mismo consta Certificación de Estudios, en la cual se indica que se encuentra estudiando en la Misión Sucre, en la Carrera de Licenciatura en Deportes. De igual forma cursa diligencia suscrita en fecha 07-06-2010, en la que indica al tribunal que tiene dos años presentándose cabalmente, y que no acudió ante Libertad Asistida por cuanto no fue informado, ya que en caso contrario también hubiese cumplido, además que es de muy pocos recursos económicos y como si fuera poco tiene alojada en la columna vertebral, una bala, lo que le dificultad y molesta mucho. Por lo que en esas circunstancias considera prudente este tribunal acordar el cese de las medidas impuestas, en el ánimo de fortalecer el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y así pueda cumplir con las metas trazadas, ya que como lo afirma no fue debidamente informado de la manera como tenía que cumplir con la medida de Libertad Asistida, por lo que bajo ese argumento, se presume su buena fe en ese sentido y no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público y/o de tribunal alguno que desvirtúen el cumplimiento de la sanción; es por lo que considera quien aquí decide que en tales circunstancias es procedente decretar la cesación de la medida impuesta de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.