Cursa por ante este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expediente signado bajo la nomenclatura particular Nº E-819-08 en el cual el adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMTIDA CONFORME A LA LEY; el cual y según consta del Acta de Defunción Nº 329, la que se haya debidamente asentada en los libros respectivos que a tal efecto lleva el suscrito Prefecto de la Prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la cual se da fe que el referido joven falleció en la Ciudad de Barinas, el día; 19 del Mes de Mayo del año 2010, hecho cierto que produjo la Extinción de la Acción Penal por causa de muerte del joven sancionado, y el inmediato Sobreseimiento Definitivo, por lo que una vez traída a los presentes autos la referida Certificación Mortuoria, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos.
Consta de actas procesales que el referido joven adulto en fecha, 22-07-2008, le fue impuesto las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cesarían de acuerdo al Cómputo de ley, efectuado en fecha; 13 de Agosto de 2008, el referido adolescente, hoy día joven adulto fue sancionado por la comisión del delito de; Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
En fecha; 08 del mes de Junio del año 2010, la madre del joven sancionado, ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, consignó Acta de Defunción referida del joven sancionado de autos, de cuyo contenido se afirma que la referida persona falleció en fecha 19 de Mayo del presente año 2010, (subrayado del tribunal), en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, Hospital Dr. Luís Razetti, constituyendo este hecho una imposibilidad de continuar la prosecución del proceso seguida en su contra; con lo cual de manera inmediata produce el efecto jurídico de ponerle fin al mismo, por cuanto el sancionado de autos falleció, tal y como consta del contenido del acta aludida; circunstancia que constituye una Causal de Extinción de la Acción Penal, hecho que consecuencialmente produce el Sobreseimiento Definitivo de la Acción Penal en su contra, por cuanto la consecuencia legal que recae sobre ésta circunstancia, evidentemente produce Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del Código Penal y 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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