REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio Rojas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Libertad, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: Nº 1.194-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE HILARIA COROMOTO CAMPERO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad V-20.101.315 oficios del hogar, con domicilio en Sector Madre Abajo antes de la escuela Limoncito, Municipio Rojas del Estado Barinas,
MOTIVO DE LA CAUSA Obligación Alimentaría

DEMANDADO OSCAR ARO, venezolano, mayor de edad, Educador en la Escuela Limoncito, ubicada en el Sector Madre Vieja, Municipio Rojas del Estado Barinas.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana HILARIA COROMOTO CAMPERO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad V-20.101.315 oficios del hogar, con domicilio en Sector Madre Abajo antes de la escuela Limoncito, Municipio Rojas del Estado Barinas; en representación de su hija ANDREA CAROLIN ACAMPERO, nacida en fecha 03/03/2009 quien expuso: “ Comparezco a fin de solicitar la citación del ciudadano OSCAR ARO, venezolano, mayor de edad, Educador en la Escuela Limoncito, ubicada en el Sector Madre Vieja, Municipio Rojas del Estado Barinas; para fijar LA OBLIGACION ALIMENTARIA por un suma de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F 500), cubrir el cincuenta por ciento 50% de los gastos de medicinas, médico, calzado, vestido, recreación; en el mes de DICIEMBRE la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1000), para cubrir gastos de estrenos…”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña ANDREA CAROLINA CAMPERO.
En fecha once (11) de Enero de 2.010, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano OSCAR ARO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la Notificación al Fiscal Séptimo de Protección de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.010, el Alguacil de éste Juzgado consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, la cual se ordenó agregar a los autos mediante auto de la misma fecha.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2.010, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; no compareció ninguna de las partes al acto conciliatorio declarándose desierto.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R.

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana HILARIA COROMOTO CAMPERO GALLARDO, madre de la niña ANDREA CAROLINA CAMPERO, presentó Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano OSCAR ARO, antes identificado; por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F 500) para cubrir el cincuenta por ciento 50% de los gastos de medicinas, médico, calzado, vestido, recreación; en el mes de DICIEMBRE la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1000), para cubrir gastos de estrenos”; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento Número 836 de la niña ANDREA CAROLINA CAMPERO expedida por la Alcaldía del Municipio Cabimas Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Adolfo D’Empaire, la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la niña ANDREA CAROLINA CAMPERO; con el obligado alimentario ciudadano OSCAR ARO.
Ahora bien, a fin de ilustrar lo antes señalado considera prudente quien aquí decide traer a colación lo señalado en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concatenación con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza que: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

Asimismo, cabe señalar que las necesidades de los niños y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba; obligación esta que se reafirma, en virtud que en el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre el niño beneficiario y la persona del obligado alimentario, y que es su obligación dar cumplimiento a tal obligación pese a que no consta en autos el ingreso mensual del obligado alimentario ciudadano OSCAR ARO

En virtud de lo cual, esta sentenciadora tomando en cuenta dichos elementos, la edad de los niños beneficiarios, el aumento vertiginoso del alto costo de la vida, amén de que operó en contra del demandado la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que el demandado no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni probó nada que lo favoreciera, sumado al hecho de que lo peticionado por la solicitante no es contrario a derecho; considera prudente fijar como Obligación Alimentaría a favor de la niña ANDREA CAROLINA CAMPERO, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F- 200,00) mensuales, a partir del presente mes de Marzo del año 2.010: más una cuota especial adicional al año, en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.-F 1000,00) debiendo además contribuir el obligado alimentario con el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros que el niño y adolescente beneficiarios requiera. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, debe darse conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.