REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, doce de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000029

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE
JOSE RAFAEL FERNANDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.839.165, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogado PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, MALQUIADES ANTONIO OCAÑO, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 52.395 y 31.007.

DEMANDADO LUIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 13.229.827, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA No constituyo.

MOTIVO
APELACION

I
PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida por el Abogado PAULO UZCATEGUI, apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia definitiva de fecha 22 de Febrero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se declaro DESISTIDO la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL FERNANDEZ SOTO contra el Ciudadano LUIS MARQUEZ., en su condición de patrono y propietario de la empresa CARPINTERIA FRANWUILL.

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral no se hizo presente ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante apelante.
De acuerdo a lo establecido en el Artículos 130 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en su Segundo aparte expresa lo siguiente:
Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha”.

Articulo 130 segundo aparte (LOPT): ”En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Ahora bien, el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el demandante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por lo consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia fijada para el día 11 de Marzo de 2010 a las 09:00 a.m, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

IV
DECISION

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de Febrero de 2.010.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de Febrero de 2010.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines que continué su curso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina


En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:25 A.m, bajo el Nº 024, Conste.
La Secretaria,


Abg. Arelis Molina