REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, quince de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: EP11-R-2010-000028
I
DETERMINACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: VICENTE RANGEL DOPMINGUEZ, OMAIRA ALBORNOZ DE ARELLANO, MAGDALENA SANCHEZ DE RIVERA, NEPTALI VERA y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V- 9.182.340, 9.368.062, 9.180.271, y 11.373.497, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DENIS TERAN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.278.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: APELACION
II
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas 18 de Febrero de 2010, mediante la cual declara Inadmisible la Demanda incoada por los ciudadanos VICENTE RANGEL DOPMINGUEZ, OMAIRA ALBORNOZ DE ARELLANO, MAGDALENA SANCHEZ DE RIVERA, NEPTALI VERA y OTROS, anteriormente identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 02 de Marzo de 2010, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 09:00 am.
III
DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio por demanda por concepto de Cumplimiento de pensiones insolutas, interpuesta en fecha cinco (05) de Febrero del año 2.010, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación Laboral presentada por el Abogado DENIS TERAN PEÑALOZA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 28.278, actuando en su condición de apoderado Judicial de los Ciudadanos VICENTE RANGEL DOPMINGUEZ, OMAIRA ALBORNOZ DE ARELLANO, MAGDALENA SANCHEZ DE RIVERA, NEPTALI VERA y OTROS, supra identificados.
En fecha nueve (09) de Febrero del 2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, ordena la corrección del libelo de la demanda de conformidad al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante boleta de notificación la cual debía efectuarse en la cartelera de esta Coordinación Laboral por cuanto se observo que el Apoderado de la parte actora no aporto el domicilio procesal.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.010, compareció por ante esta Coordinación Laboral el Ciudadano DENIS TERAN PEÑALOZA, a fin de presentar la subsanación a la demanda ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución de esta Coordinación Laboral de acuerdo a lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de Febrero del año 2.010 compareció por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación Judicial el Ciudadano DENIS TERAN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.278 en su condición de apoderado judicial de las partes actoras a fin de ejercer Recurso de Apelación, contra la Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Febrero del año 2.010.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la parte apelante expuso lo siguiente:
El fundamento de el Recurso de apelación consistía en determinar si la parte demandante hizo las subsanaciones al escrito libelar de la demanda de acuerdo a lo solicitado por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas específicamente en la precisión del objeto de la demanda y a su vez determinar la cuantía de la demanda, alega el apelante que el realizo las correcciones en la oportunidad tempestivamente.
Ahora bien, en primer lugar, es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito deseado obteniendo el logro de la pretensión u objeto que persigue la parte actora.
Ciertamente, nuestra normativa legal no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva, sin ningún tipo de omisiones y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley anteriormente mencionada.
En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sostiene lo siguiente:
”El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…”.
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora).
De lo anteriormente expuesto, tenemos que la finalidad en el nuevo proceso laboral de la existencia del llamado despacho saneador mediante el cual el legislador, le concede al juez las facultades de llevar dicho proceso saneado de todo aquello que pueda obstaculizarlo.
Así mismo, del escrito libelar se desprende exactamente en el folio cuarenta (40), lo que seria el derecho reclamado o petitum, siendo esto lo que vendría a tomarse como la pretensión u objeto de la demanda, donde se encuentra plasmado de manera imprecisa por no estar delimitada la pretensión, donde se observa que no están precisados los montos de cada uno de las partes demandantes, donde lo correcto de este procedimiento seria ser especificado por cada uno de los trabajadores, es decir de manera individual, al igual que cuantificar el monto adeudado motivado al incumplimiento en que ha incurrido el ente demandado, por todo lo antes expuesto podemos señalar la forma incorrecta e inadecuada de estructurar el libelo de la demanda. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte actora apelante este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandante hizo las correcciones o subsano el libelo de la demanda de acuerdo a lo solicitado por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas específicamente en la precisión del objeto de la demanda y a su vez determinar la cuantía de la demanda, alega el apelante que el subsano en la oportunidad tempestivamente.
Esta alzada para decidir observa, de conformidad al Artículo 123 en sus numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente:
Articulo 123 (LOPTRA): “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y ejecución se presentara por escrito y deberá contener los siguientes datos:
Numeral 3: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Numeral 5: La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el Articulo 126 de esta Ley”.
Ahora bien, en lo que respecta a lo que se denomina la causa de pedir el numeral 3, a lo que se refiere a que se debe especificar el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, la pretensión o el petitum debiendo ser esta de manera clara y precisa. La pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma. La pretensión constituye la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor. La pretensión según Couture: “La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión, el cual existe en el individuo aunque la pretensión sea infundada”. Así mismo, el numeral 5, expresa de manera clara que el libelo de la demanda deberá contener la dirección de la parte demandante y demandada a fin de realizar las notificaciones respectivas, con ello se trata de poner en práctica el contenido del Artículo 174 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil que dice:
Articulo 174 (CPC): “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta.”
Esta norma esta dentro de lo determinado por la doctrina como requisitos formales de la demanda, o sea, que el libelo de hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. La Jurisprudencia ha señalado que “Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de la demanda se encuentre bien estructurado de manera que el juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente…”.
No olvidemos que se deben especificar los datos concernientes a su denominación y domicilio, con esto lo que se quiere dejar claro es a los efectos de la notificación a que se hace alusión al Articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero se debe dejar claro que a los efectos de la seguridad jurídica, y del debido proceso que se hace mención en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente desde el año 1999, es decir, “ No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, de lo que debemos deducir que al recibir el juez la demanda, no puede dejar pasar u omitir cualquiera de los requisitos faltantes de forma que debe contener una demanda.
De lo anteriormente expuesto, se desprende, que el escrito libelar dentro de su contenido deberá de expresar la pretensión u objeto de la demanda, al igual que la dirección de la parte demandante y demandada en caso de faltar uno de estos requisitos los cuales están establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que esta alzada evidencia que el libelo de demanda no contiene uno de los requisitos esenciales precisado el numeral 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora es improcedente, se confirma la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laborar. Así se establece.
De lo expresado primeramente, se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la parte apelante actora, contra la Sentencia de fecha 18 de Febrero del año 2.010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VI
DECISION
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por las partes demandantes contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de febrero de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: REMITASE el presente expediente al juzgado de origen a los fines de que la causa continúe su curso legal correspondiente.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de de 2010. 199° de la independencia y 151° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 08: 30 a.m., bajo el No.25 Conste.-
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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