REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: EH11-X-2010-000005
Vista la incidencia de inhibición planteada en la presente causa por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según acta de fecha 10 de marzo de de 2010 (F.16), mediante la cual la abogada RUTHBELIA PAREDES se inhibe de conocer la causa N° ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2010-000074, de la nomenclatura de dicho Juzgado, cuyas partes son: Demandante: THISBETT YAHUDI VELAZQUEZ ANDRADES, Demandado: SERVICIOS MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES, (SERMACON) C.A Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales, fundamentando su inhibición, en virtud de que existe entre la presidenta de la empresa demandada ciudadana MEDELYN ALVARADO PAREDES y su persona un parentesco de consanguinidad, lo cual hace que este incurso en la causal prevista en el ordinal 1° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para decidir considera:
I
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez revisadas las actas procesales, pasa este Juzgado a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:
Primero: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.
Segundo: Encuentra este tribunal fundado la causal alegada por el Juez actuante, ya que la existencia de un parentesco por consanguinidad con la presidenta de la empresa demandada ciudadana MEDELYN ALVARADO PAREDES, constituye una causal de inhibición, que pudiere comprometer la objetividad del juez y podría afectar tal circunstancia su imparcialidad, Y siendo que es un derecho constitucional de los justiciables ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Juez inhibida su intención de abstenerse de conocer de la causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dispositiva de esta decisión se declara con Lugar la inhibición propuesta por estar demostrado de autos el hecho que fundamenta la causal alegada como se estableció ut supra. Y de conformidad con el artículo 41 ejusdem, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a los efectos de que sea distribuida la presente causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, a los fines que continué con el conocimiento de la causa. Y así se decide.
II
DECISIÓN.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la inhibición propuesta por Ruthbelia Paredes actuando como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Remítase original de estas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a los efectos de que sea distribuida la presente causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, a los fines que continúen conociendo la causa Nº EP11-L-2010-000074.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y agréguese original al expediente.
Dado firmado y sellado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas a los diecinueve (19) día del mes de marzo de 2.010.
El Juez
Dra. Honey Montilla.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico, en horas de despacho, bajo el No.026. Conste.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina.
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