REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Marzo del 2010
199 ° y 151°
ASUNTO: EP11-L-2009-000109
ACTA
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.930.344.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.174.663; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.007.
PARTE DEMANDADA: empresa CADAFE., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, con reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 17 de Junio de de 1997, bajo el N° 46, Tomo 28-A ; representada por el ciudadano ANGEL MONTERO SEGURA, en su carácter de Gerente General de la Zona Barinas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y PENSION DE JUBILACIÓN.
En el día hábil de hoy, 10 de Marzo de 2010, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia de que la parte actora, ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.930.344, no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por si misma, ni por medio de Apoderado Judicial; dejándose constancia igualmente de la incomparecencia al presente acto de la parte demandada empresa CADAFE; la cual no asistió ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial alguno; razón por la cual este Juzgado procede a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la LOPT. Es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. . PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199 ° y 151º.
La Juez
Abg. Ruthbelia Paredes La Secretaria,
Abg. Nubia Domacasse.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abog. Nubia Domacasse.
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