REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : EP11-L-2009-000301

AUTO


Visto el escrito presentado en fecha 18 de Marzo del presente año por los Apoderados Judiciales tanto de la parte actora (RICARDO BRIZUELA), así como de la parte demandada (empresa SOLTEC DE VENEZUELA C.A), Abogados MALQUIADES ANTONIO OCAÑA y OLINTO DE JESUS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 4.255.804 y V.- 3.866.472, e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 52.395 y 17.565; en la presente causa; en donde proceden a exponer: que por cuanto el origen y la responsabilidad, en el retardo del pago de salarios y prestaciones demandado, es totalmente imputable a PDVSA, todo lo cual se deduce de las pruebas discutidas y aportadas por las partes en esta etapa del proceso; es por lo que realizan Transacción y por lo tanto solicitan que se proceda a homologarlo y que se ordene el archivo del expediente.
Este tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado procede a hacer las siguientes consideraciones:
• Se evidencia del escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2010, por los Apoderados judiciales del actor y de la demandada de autos, y que riela al folio 33, el mismo en su cláusula primera establecen: “La parte demandante, procedera a hacer otras actuaciones, liberando a la empresa SOLTEC DE VENEZUELA C.A., de cualquier culpabilidad al respecto…”. Solicitan copia certificada del escrito y de su Homologación. Así mismo se desprende de la cláusula segunda:“…La parte demandada, conviene en pagarle, a al parte demandante, y a título de Bono Compensatorio, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Cuyo pago se hará efectivo, en el lapso de treinta (30 ) días continuos; contados desde esta fecha.”

• Es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha ro¬dea¬do de un manto protector aún más im¬per¬meable del que disfrutan los derechos de¬ri¬vados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minus¬va¬lía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha te¬nido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de pro¬duc¬ción.
• Dicha protección la encontramos de manera expresa en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (0missis) 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”

• Si nos ceñimos al postulado constitucional; consagra por un lado la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores; pero si observamos el contenido de la segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de cierto modo de composición procesal.

• Si nos detenemos en los conceptos de convenimiento y transacción, siendo estos uno de los modos de composición procesal, y en el caso especifico el escogido por las partes, el mismo puede definirse como: “El acto de disposición de demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor, el cual consiste en el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” Siendo la Transacción a diferencia; considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, pudiéndose definir como: “el acto mediante el cual el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose reciprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante auto composición.”
• Sin embargo, la especial tuición concebida a los derechos reconocidos a los trabajadores consiste en la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, ESPECIALMENTE EN EL CASO DE SER OBJETO DE DEBATE EN SEDE JUDICIAL, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos, sea que el nexo en cuestión precise una declaración del juez, DIVIDE, TANTO A LA LEGISLACIÓN, A LA DOCTRINA Y A LA JURISPRUDENCIA.

• En este sentido el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

• Asi mismo el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia no será estimada como Transacción la simple relación de derecho…. Asi mismo el .Articulo 11 del Reglamento establece: Parágrafo Primero: Cuando la Transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del articulo anterior….


• En sustento del argumento anteriormente esgrimido se hace necesario precisar que en relación a la Transacción presentada, debe hacerse un examen minucioso y determinar si la misma cumple o no con los requisitos que este medio de auto-composición procesal lleva implícitos, ase¬gu¬rando la cons¬ta¬ta¬ción por parte del órgano administrativo o judicial la voluntad libre¬mente manifestada por el trabajador, debiendo verificarse que no se vulneren reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se haya vertido por escrito, 2) que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes hayan efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que hayan querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas y que adicionalmente se adapten a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la LOPTRA y acogiendo el criterio reiterado y vinculante establecido por la Sala Constitucional, con¬si¬de¬ra esta Juzgadora y con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes por la fun¬ción social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los be¬ne¬ficios que la ley otorga en esta materia, conviene acoger como una consecuencia lógi¬ca del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitu¬ción, darle las mayores seguridades a la expresión de la vo¬lun¬tad que quede ma¬nifes¬ta¬da en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las ex¬pre¬siones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valo¬ri¬zándola como expresión de la propia personalidad humana, en razón de esto, niega la HOMOLOGACION de la TRANSACCION, presentada por los Apoderados Judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada; en virtud que la misma no comportan las características de una transacción como tal; ya que contraria la naturaleza jurídica de tal figura usada como medio de auto composición procesal, siendo que el mismo es atentatorio del Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto el mismo diverge del objeto principal de la controversia como lo es la acción por Retardo en el Pago de Salarios y de Prestaciones Sociales, a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo; centrándose dicho convenio de pago, en primer lugar en proceder a realizar otras actuaciones, liberando a la empresa demandada de autos (SOLTEC DE VENEZUELA C.A), de cualquier culpabilidad al respecto; situación esta que no forma parte del objeto principal de la acción intentada ya que no se demanda a la empresa por culpa, dolo o inobservancia de reglas; sino que la misma viene a ser el legitimado pasivo de la relación procesal, por su condición de Patrono; y en segundo lugar se conviene en pagar a titulo de Bono Compensatorio, la cantidad única de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), no habiendo relación conceptual alguna al respecto con lo demandado, ya que no posee ningún asidero legal, no versando dicho bono en lo absoluto sobre los derechos demandados y discutidos, en el libelo de demanda,.
Ahora bien, siendo que el objeto de la Transacción presentada para su Homologación es contradictorio y al mismo tiempo es excluyente e incompatible con la acción contenida en el libelo de la demanda, esta Juzgadora se abstiene de impartirle la respectiva Homologación, considerando que el mismo vulnera, Principios de índole Constitucional, así como normas de eminente orden publico. Asi mismo se exhorta y se advierte a los Apoderados Judiciales de las partes que se abstengan de presentar escritos que atenten contra principios constitucionales y legales y que vulneren normas de evidente orden público, en razón que como Auxiliares del Sistema de Administración de Justicia debe encuadrar sus actuaciones con lealtad y probidad en el proceso, a los fines de evitar excesos en la actividad jurisdiccional de manera innecesaria. Se mantiene el llamado a Prolongación de Audiencia para el día y hora fijado según Acta de fecha 23 de Febrero de 2010, inserto a los autos del expediente. Así se decide.-


La Juez

Abog. Ruthbelia Paredes La Secretaria.

Abog. Nubia Domacasse.



RP/nd.-