REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2008-000405
PARTE DEMANDANTE: AILEEN ANTONIA CONTRERAS CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.263.003.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PAULO UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.31.007.
PARTE DEMANDADA: SINGEMA, C.A., Registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2.001, bajo el Nº 77 del Tomo 4-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 21 de octubre de 2008, con ocasión de la demanda interpuesta por la ciudadana AILEEN ANTONIA CONTRERAS CASTRO, plenamente identificada, asistida por el abogado PAULO UZCATEGUI, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien la admitió en fecha: 05 de noviembre de 2008, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2008, comparece el ciudadano Jean Carlos Fernández, alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, quien expone que se trasladó a la dirección procesal indicada en el cartel de notificación y le hizo entrega del mismo a la ciudadana Endrina Becerra; siendo que este despacho en auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2008, deja sin efecto la referida notificación por estimar que fue entregada a una persona que no forma parte del personal de la empresa demandada, instando a la parte actora a suministrar nueva dirección, quien presenta diligencia suministrando la misma dirección aportada, siendo negada dicha petición por este despacho.
Ahora bien, la última actuación de la parte actora fue efectuada en fecha: 19 de enero de 2009, constituida por diligencia indicando dirección del demandado, observándose que desde la fecha en que este Tribunal instó por última vez a la parte actora a suministrar nueva dirección, vale decir 22 de enero de 2009 hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, lapso en el cual no se le dio el respectivo impulso al proceso, siendo una carga de las partes mantener vivo el proceso realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia. y al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de más de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fàcticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010), años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez;
La Secretaria;
Abg. Ruthbelia Paredes
Abg. Nubia Domacase.
En esta misma fecha, siendo las 09:01 a.m., se publicó la presente decisión; conste.
La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase.
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