REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : EP11-L-2010-000015


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: RICARDO JOSE SANTIAGO CALLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.072.198.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogado MARLENY HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.154.888, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.801.


PARTE DEMANDADA: empresa “CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio del año 2006, bajo el Nº 71, Tomo 43-A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano DOUGLAS RIVERO, en su condición de Representante Legal.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha dos (02) de Marzo de 2010 en la cual se dejó constancia que la parte demandada, empresa “CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A”; no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose esta Juzgadora elaborar la Sentencia escrita y publicarla en el transcurso del día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil diez (2010) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano RICARDO JOSE SANTIAGO CALLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.072.198, escrito contentivo de Acción de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la cual presenta sus alegatos (folios 01 al 03).

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada empresa “CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A”., representada por el ciudadano: DOUGLAS RIVERO, en su condición de Representante Legal.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día ocho (08) de Febrero del 2010 (folio 13), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día dos (02) de Marzo del presente año a las diez de la mañana (10:00 a.m.); y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano RICARDO JOSE SANTIAGO CALLEJA, antes identificado y empresa “CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A”., antes identificada. Segundo: que la relación laboral entre el actor y la accionada se inició el teinta (30) de Marzo del año 2009 y terminó el dieciocho (18) de Enero de 2010. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que la demandante mientras existió la relación laboral devengó un salario básico de Bs. 3.000,00 mensual, y que constituye el salario normal mensual. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante nueve (09) meses y diecinueve (19) días Sexto: que la demandante prestó sus servicios para la accionada en el cargo de Controlador de Obra. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de nueve (09) meses y diecinueve (19) días.
2.- Que el monto del salario básico devengado por la demandante, es el salario de Bs.3.000,00, y de Bs. 100,00 como salario diario por haber laborado como Controlador de Obras, en la empresa “CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A”, ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, entre calle 5 y 12, Trailer ubicado frente a la Iglesia de los Pozones de la ciudad de Barinas estado Barinas determinado por la demandante.
3.- Siendo que el salario normal mensual alegado por el demandante comprende: salario basico mensual Bs. 3.000,00; y por cuanto la presente Accion intentada se trata de un Procedimiento de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios, siendo la principal finalidad del juicio de estabilidad laboral es la Calificación del Despido, y es de evitar y sancionar los despidos arbitrario y abusivos con la consecuencia jurídica de reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos dejados de percibir, y debiendo considerarse los mismos no como salarios realmente devengados con ocasión de la prestación del servicio, sino como una indemnización adicional de las previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente al salario dejado de percibir por el trabajador desde el momento del despido injustificado, en base a las anteriores consideraciones se debe tener por cierto y como salario básico la cantidad de Bs. 3.000,00.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por lo injustificado del despido, los salarios caídos, por el siguiente período de tiempo a la demandante: con base a: contados desde la fecha de la notificación (08-02-10) hasta el día de hoy (09/03/10) han transcurrido veintinueve (29) días que multiplicados por lo establecido en el libelo de la demanda que tuvo como salario básico mensual el trabajador ascienden a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.900,00). ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia vinculante en materia laboral corresponde por la terminación de la relación laboral lo anteriormente señalado y que se detalla a continuación:


desde 08-02-2010 hasta 09-03-2010 total días= 29

salario entre 30 días días de salarios caídos total a pagar
3.000,00 100,00 29 2.900,00

DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano, RICARDO JOSE SANTIAGO CALLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.072.198, en contra de la empresa “CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A”., representada por el ciudadano: DOUGLAS RIVERO, en su condición de Representante Legal.

SEGUNDO: se ordena a la empresa demandada, antes identificada, en consecuencia el inmediato reenganche o reinstalación de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el día de hoy que asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.900,00), indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de los días que transcurran desde la presente sentencia hasta la efectiva incorporación del trabajador. TERCERO: los mismos deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo en base al ultimo salario devengado por el trabajador el cual de acuerdo a lo alegado era de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para un salario diario de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100,00), excluyéndose el periodo de vacaciones judiciales, el lapso en que la causa pudo estar suspendida por acuerdo entre las partes, experticia esta que deberá ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal, no se debe establecer corrección monetaria o indexación por cuanto es criterio reiterado del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios de Calificación de Despido no opera la corrección monetaria o indexación, esto motivado a que ello obedece al hecho de que al producirse el despido no hay prestación efectiva de servicio en consecuencia, el pago de los llamados salarios caídos no es otra cosa que un castigo al patrono por haber despedido al trabajador sin causa que lo justifique en consecuencia no puede penalizarse doblemente.
CUARTA: Se condena en costas a la parte demandada por ser declarada con lugar la presente solicitud.
QUINTO: Se ordena dejar transcurrir el lapso legal correspondiente para la interposición de recursos que se origine por la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 09 de Marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,


Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,


Abg. Nubia Domacasse


En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:40 am. Conste.-

La Secretaria

Abog. Nubia Domacasse.