REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000062


PARTE ACTORA: MERIDA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.991.486.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, AURA TABLENTE y JAVIER BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.073.311, V.- 15.463.605 y V.- 9-987.303 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 104.449, 101.882 y 76.939, en su orden.

PARTE DEMANDADA: HAIDE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.236.335.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio en fecha 25 de febrero de 2.010, en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Procurador Especial de Trabajadores, abogado Javier Martín Boscan Camacho, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mérida Colmenares, plenamente identificada, siendo admitida la misma en fecha 01 de marzo del año en curso, librándose la notificación de la parte demandada.

En fecha 05 de marzo de 2.010, fue presentada diligencia suscrita por la ciudadana Mérida Isabel Colmenares, con asistencia de la abogado Milagro Delgado; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en la cual expone:

“… Manifiesto en este acto que desisto del procedimiento de cobro de prestaciones sociales que intente en contra de la ciudadana Haide Díaz, en virtud de que llegamos a un acuerdo extrajudicial, por tal razón solicito el cierre y el archivo del expediente…”

En virtud de ello esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como “La declaración unilateral de Voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda...”.

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

En el caso de autos la parte actora ciudadana Mérida Ysabel Colmenares, expresamente desiste del procedimiento en el lapso previo a la celebración de audiencia Preliminar; por lo cual forzosamente esta juzgadora debe homologarlo en los términos expuestos. Así se decide.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS y declara terminado el presente procedimiento dándole efectos de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. En Barinas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Juez;

Abg. Ruthbelia Paredes La Secretaria

Abg. Nubia Domacase

En la misma fecha, siendo las 10:44 a.m., se publicó la presente decisión y se ordenó el correspondiente registro del mismo; conste.-


La Secretaria