REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2009-000221
Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 22 de enero de 2010, fue consignado el informe de expertita complementaria de la sentencia dictada por este Juzgado, con ocasión a la admisión de hecho recaída contra la empresa Distribuciones Barinas; seguidamente en fecha 09 de febrero de 2010, comparece la Procuradora Especial del Trabajo, abogado Aura Atilia Tablante, apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia (folio 64) solicita se decrete la ejecución forzosa de la sentencia, siendo acordado tal pedimento por este despacho mediante auto que corre inserto al folio 66, en el cual solamente se limita a establecer la fecha y hora para el traslado del Tribunal.
Ahora bien, una vez consignada la experticia complementaria del fallo la deuda se encuentra liquida y exigible, siendo lo correcto que se hubiese aperturado el lapso de cumplimiento voluntario de la prenombrada sentencia y si la demandada no diere cumplimiento voluntario a la misma se decrete su ejecución forzosa y por consiguiente el embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles, siendo que el proceso laboral en sí mismo es una garantía para la efectiva justicia, donde se asegura el derecho a la defensa que tiene toda persona, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. De igual forma, ha señalado el Código de Procedimiento Civil en el artículo 206, que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado al respecto, por lo que este Juzgado considera necesario citar el criterio sostenido específicamente en la sentencia Nº 2153 /2004 donde señaló que “…Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales...”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció: …En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.....
De las normas y los criterios señalados supra, se deduce, que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso e impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal de la revisión de las actas procesales, específicamente del auto donde se fija fecha y hora para el traslado del Tribunal, en el que se menoscaba el derecho de defensa consagrado al demandado por cuanto es necesario conceder el lapso de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario y seguidamente declarar el embargo sobre sus bienes especificando el monto cuando corresponde a cantidad liquida de dinero o cuando se van a ejecutar bienes; en consecuencia por los fundamentos expuestos, este juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se aperture el lapso previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la empresa DISTRIBUCIONES BARINAS, deberá dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes al de hoy dar cumplimiento voluntario a lo condenado en la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2009. 2.- SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 11 de febrero de 2010, inclusive. 3.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dado, firmada y sellado en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010),
El Juez;
La Secretaria;
Abg. José Morales
Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión; conste.-
La Secretaria;
|