REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: EH11-X-2010-000006
SENTENCIA
PARTE ACTORA: NELINE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.263.949
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL CUSTODIO BETANCOURT PEÑA y YASMIN J. GARCIA E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 3.131.830 y 17.768.692 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 47.978 y 137.651 en su orden
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS ASOCIADOS C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 13.949.630 y 8.188.496 e inscritos en el inpreabogado bajo el número 85.479 y 26.971 en su orden.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.188.496.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se pronuncia este Tribunal con respecto a la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR solicitada por el Abogado: ANGEL BETANCOURT PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.131.830, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 47.978, según escrito que corre inserto al expediente, en su condición de Apoderado del Ciudadano: NELINE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.263.949 en el cual expone que “En virtud de que la demandada, a pesar de disponer en el expediente anexo al libelo de la demanda, suficientes documentos emanados de ella misma(Actas de asambleas de la Junta Directiva, Actas de asambleas Ordinarias y Extraordinarias de accionistas debidamente asentadas en el Registro Mercantil correspondiente) donde donde abundantemente se observan las declaraciones en el seno de esas asambleas…", (negritas y subrayado de este Tribunal) haciendo referencia a algunos anexos, continúa expresando el apoderado en su escrito que: “ El intento de venta de los bienes de la empresa tal y como lo han intentado. El intento de venta de los bienes de la empresa demandada se evidencia de documento público ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA Nº 47 DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2009…” la parte demandante presenta junto con el escrito un cúmulo de copias certificadas que no aportan a este Tribunal suficientes elementos como para pronunciarse de manera satisfactoria sobre la medida cautelar puesto que si bien los derechos laborales son de exigibilidad inmediata no menos cierto es que para acordar una medida debe este Tribunal tener pleno convencimiento de que se puedan verificar algunos hechos que son fundamentales sin embargo el demandante estima que están dados los requisitos legales para que se proceda al decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR a los fines de que no quede ilusoria la reclamación del trabajador.
Este Tribunal igualmente debe señalar que el articulo 185 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que las medidas preventivas solo podrán acordarse cuando existe El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum in mora); la apariencia del buen derecho (Fomus boni Iuris) y el peligro inminente de daño (Periculum in damni), en este sentido este Tribunal debe ahondar en cuanto a este requisito dado que la parte actora solo presenta la copia certificada del acta de asamblea de fecha 02 de agosto de 2009 siendo que hacen referencia en dicha acta de asamblea.
Así el articulo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretaran por el Juez solo cuando: a.- Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad de que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora. Así la jurisprudencia señaló que el peligro de demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. Para asegurar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución. Este Tribunal debe destacar que existe ante la demanda donde se han negado a la relación de trabajo en el desarrollo de la audiencia preliminar, sin embargo, hay pruebas que demuestran a mi modo de ver la relación laboral, por lo que en todo caso tendrá quine decida la presente causa estudiar lo que le corresponde en derecho de ser el caso y además del acta presentada junto al presente escrito se evidencia que hubo en el pasado un aparente deseo de vender pero que no se formalizó dicha venta por no tener los requisitos y no manifestar el interés en vender la empresa solo sometido una posible venta que quedó descartada en el mismo año 2008 cuando el trabajador se encontraba dentro de sus labores y que hoy en día no hay una constancia vigente de tal hecho que pueda dar a entender que eso se este llevando a cabo, por lo que mal podría este Tribunal considerar que exista el deseo de vender el bien.
Debe señalar igualmente este Tribunal que el articulo 585 in comento igualmente señala lo siguiente: “cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Ahora bien el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano. Este criterio ha sido manejado por el procesalista Emilio Calvo Baca y es compartido por este Tribunal.
Ahora bien el carácter de gravedad de la presunción alegada por la parte actora a juicio de este juzgador no se encuentra plenamente demostrado dado que la empresa demandada tiene los medios como cumplir con lo demandado y no se demuestra que la empresa tenga la intensión de insolventarse por lo que una anticipación provisoria como lo sería acordar la medida solicitada antes de ayudar a solucionar todo lo solicitado en el libelo de la demanda a través de la mediación, lo que lograría es entorpecer la misma y siendo que el nuevo proceso laboral esta regido por la celeridad y la inmediatez, mal podría tomarse como un retraso en el procedimiento que se esta llevando a cabo ante esta Coordinación Laboral.
Vista la petición del solicitante este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
Siendo el precitado articulo la única norma establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hace referencia a las Medidas Cautelares, sin embargo no se efectúa regulación expresa respecto a los requisitos de procedencia, por lo tanto quien aquí decide considera oportuno, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 eiusdem aplicar por analogía las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el Libro tercero, Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, concretamente las contenidas en los artículos 585 y siguientes, las cuales establecen los requisitos para que sea procedente el decreto de las mismas, requisitos que ya han sido aquí analizados pormenorizadamente por el Juez.
Hechas las anteriores consideraciones este Juzgador luego de analizar la procedencia o no de la medida solicitada con estricta observancia a lo dispuesto en el ya citado articulo 585 del Código de Procedimiento Civil debe establecer la improcedencia de la medida solicitada.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, y no encontrando quien aquí decide cumplidos los extremos de ley para que proceda la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se considera improcedente y en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular;
La Secretaria Titular;
Abg. José E. Morales Sosa
Abg. Maria T. Mosqueda
En esta misma fecha se publicó la presente decisión; conste.-
La Secretaria Titular;
Abg. Maria T. Mosqueda
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