REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000055
SENTENCIA
DEMANDANTE: LUIS RAMON MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.182.661.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.146.739 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 90.610.
PARTE DEMANDADA: GUERRERO VALVERDE C.A. (GUEVALCA), inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de abril de 1.990, bajo el Nº 19, Tomo I, de los libros de Registro de comercio llevado por ese despacho.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: JESUS ANTONIO GUERRERO VALVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.261.718
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de febrero de 2.010, en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LUIS RAMON MONTILLA contra la empresa GUERRERO VALVERDE C.A. (GUEVALCA), correspondiendo el conocimiento del mismo a éste Tribunal, quien la admitió por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2.010 y ordeno la notificación de la empresa demandada.
En fecha 02 de marzo de 2.010, el alguacil consigna la notificación practicada, sin embargo ya existía en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.010, un escrito donde comparece la parte actora y a través de diligencia quien expone: “…Desisto de la presente demanda …”
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto del desistimiento efectuado, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En la causa de autos, el demandante desistió del procedimiento, observando este Juzgador que no llegó a configurarse el acto de contestación de la demanda; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento del procedimiento que motivó la presente decisión, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte demandada a que refiere el dispositivo legal que precede, y así se decide.
Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, el demandante es quien ha efectuado el anterior desistimiento del procedimiento, apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento. Así se declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por el ciudadano LUIS RAMON MONTILLA; En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se declara TERMINADO el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de marzo de 2.010. Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez
La Secretaria
Abg. José Morales
Abg. Maria T. Mosqueda
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó la presente decisión; conste.-
La Secretaria
Abg. Maria T. Mosqueda
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