REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000060
SENTENCIA
PARTE ACTORA: OLONDY COROMOTO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.682.495
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.502.376 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 74.436
PARTE DEMANDADA: CENTRO CAMIONES BARINAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22-11-2007 bajo el número 77, Tomo 10-A
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJEV, venezolano, mayor de edad comerciante, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.799.878
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto y revisado el anterior libelo, contentivo de Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales Interpuesto por el OLONDY COROMOTO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.682.495, y con domicilio en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, debidamente asistido al momento de presentar el libelo de la demanda por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.436, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al percatarse de que la parte no subsano el libelo presentado y bajo las ordenes de este Tribunal en donde se manifestó que el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el demandante, el concepto de antigüedad contenido en el artículo 108 debe hacerse con mención expresa del monto de los salarios que devengaban a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por dicho concepto, toda vez que la norma contenida en el articulo 108 en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo.
El demandante hizo referencia a unos cuadros anexos al libelo de la demanda siendo que la Sala de Casación Social en Sentencia del cinco (05) de agosto del dos mil cuatro recalco que es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por si solo, es decir, los montos que señala el demandante deben conformar y ser especificados dentro del libelo de la demanda, igualmente el demandante hace referencia a una diferencia en el pago de las utilidades, debiendo señalar detalladamente a que obedece tal diferencia durante el tiempo que duró la relación laboral, nótese que no señala porque se adeuda la misma.
Nótese entonces que la parte actora al momento de fundamentar su demanda tiene una imprecisión en la aplicación de la LOT y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del caso bajo análisis y de una síntesis de lo que engloba la acción por Cobro de Prestaciones a criterio de quien aquí juzga, la misma procede a dictar la presente resolución.
DECISION
En este sentido y por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por las razones de hecho y de derecho en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano OLONDY COROMOTO GUEDEZ en contra de la empresa CENTRO CAMIONES BARINAS C.A.
Publíquese y registrase dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSE E. MORALES SOSA

LA SECRETARIA


Abg. MARIA T. MOSQUEDA

Nota: En esta misma fecha siendo las ocho treinta (08:30 am) de la mañana se publico la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


Abg. MARIA T. MOSQUEDA