REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000065
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: LUISA SORAIDA RANGEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.072.350
APODERADO DE LAS DEMANDANTES: JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.856.374 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.131
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO E INVERSIONES WILLIAMS C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: JOSE JOAQUIN VARELA MONTILLA
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intenta el ciudadano Abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.856.374 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.131, en representación de la ciudadana LUISA SORAIDA RANGEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.072.350 en contra de MANTENIMIENTO E INVERSIONES WILLIAMS C.A., este tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y su respectiva corrección encuentra que la misma es inadmisible, por las siguientes razones:
Este Tribunal en fecha tres (03) de marzo del 2010 dicto el correspondiente Despacho Saneador en la presente causa, señalando en el mismo que el objeto de la demanda debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que la parte actora en el libelo presentado el concepto de antigüedad debe hacerlo con mención expresa de lo que ganaba mes a mes, debió entonces expresar porque le corresponden las cantidades solicitadas, vuelve el demandante a solicitar en cuanto al concepto antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solo señala un monto general, sin hacer mención expresa del monto de los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Antigüedad, toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo, vuelve en la corrección a realizar lo mismo que presenta inicialmente y aparentemente según lo presenta toma es el último salario y en efecto el escrito del libelo presentado para ser subsanado debe valerse por si solo, no llenando el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Nótese entonces que la parte actora al momento de fundamentar su demanda tiene una imprecisión en la forma de solicitar lo que pretende.
Del caso bajo análisis y de una síntesis de lo que engloba la acción por Cobro de Prestaciones a criterio de quien aquí juzga la misma.
DECISION
En este sentido y por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por las razones de hecho y de derecho en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano Abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, en representación de la ciudadana LUISA SORAIDA RANGEL ROJAS en contra de la empresa MANTENIMIENTO E INVERSIONES WILLIAMS C.A.
Publíquese y regístrese dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSE E. MORALES SOSA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA DE LOS A. HIDALGO
Nota: En esta misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA DE LOS A. HIDALGO
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