REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000066
SENTENCIA
PARTES DEMANDANTES: YOLI ANDREINA PEREZ MOLINA y ADRIANA RINA DI CAMILO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 14.259.070 y 14.172.135 respectivamente
APODERADO DE LAS DEMANDANTES: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.330.627 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.074
PARTE DEMANDADA: SOLTEC DE VENEZUELA C.A. y/o SCOOMI OLITOOLS
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ANGEL ARMAS, FANNY DUGARE PEÑA y/o HERNAN ENRIQUE CANACHE SILVA
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto y revisado el anterior libelo y el escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2010 como subsanación de ésta última, contentivo de Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales Interpuesto por el Abogado JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.330.627, y con domicilio en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, en representación de las ciudadanas YOLI ANDREINA PEREZ MOLINA y ADRIANA RINA DI CAMILLO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 14.259.070 y 14.172.135 respectivamente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta observa:
Presenta el demandante en el escrito como reforma de demanda, o para subsanar los vicios que tiene la demanda interpuesta una dirección para notificar a SOLTEC DE VENEZUELA S.A., siendo que en el libelo inicialmente presentado solicita que se notifique a SCOOMI OLITOOLS, en personas distintas y en direcciones muy parecidas solo variando en un número de piso, siendo que este Tribunal en fecha tres (03) de marzo de 2010 solicito que estableciera específicamente sobre quien recae la demanda si era sobre SOLTEC DE VENEZUELA C.A. o sobre SCOOMI OLITOOLS, ya que existe una indeterminación siendo que la misma continúa puesto que la forma como ha sido corregido el libelo de la demanda es una forma inadecuada de establecerlo ya que la Sala de Casación Social en Sentencia del cinco (05) de agosto del dos mil cuatro recalco que es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por si solo no como lo ha establecido la parte demandante, solo haciendo mención a una dirección sin establecer lo solicitado por el Tribunal, por lo que existe una indeterminación en cuanto a la persona jurídica que se demanda
Nótese entonces que la parte actora al momento de fundamentar su demanda tiene una imprecisión en la forma de estructurar el libelo de la demanda puesto que el mismo debe valerse por si solo y queda la confusión de a quien se esta demandando en el presente expediente.
Del caso bajo análisis y de una síntesis de lo que engloba la acción por Cobro de Prestaciones a criterio de quien aquí juzga, la misma DECISION en este sentido y por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por las razones de hecho y de derecho en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano Abogado JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, en representación de las ciudadanas YOLI ANDREINA PEREZ MOLINA y ADRIANA RINA DI CAMILLO GOMEZ en contra de las empresas SCOOMI OLITOOLS y SOLTEC DE VENEZUELA C.A.
Publíquese y regístrese dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSE E. MORALES SOSA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA DE LOS A. HIDALGO
Nota: En esta misma fecha siendo las diez (09:45 a.m.) de la mañana se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA DE LOS A. HIDALGO
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