REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2009-0000211
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Christian Camilo Rubio González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.488.508.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMENDANTE: Milagro Delgado, Aura Tablante y Javier Martín Camacho, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo en el estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.073.311, V-15.463.605 y V-9.987.303 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 104.449, 101.882 y 76.939.
PARTE DEMANDADA: CNA Seguros La Previsora, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1997, bajo el Nº 35, Tomo 135-A-SGDO, representada legalmente por la Ciudadana Mercedes Elisa Escalona Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.236.230.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Adela Camacho Briceño, Willerma Núñez Urdaneta y Astrid Coloma Carrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.142.302, V-9.347.854 y V-16.204.430 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 24.050, 66.835 y 121.153.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 13 de agosto de 2009, por el abogado Javier Martín Boscán, actuando en nombre y representación del ciudadano Christian Camilo Rubio González, contra la sociedad mercantil CNA Seguros La Previsora, siendo admitida el día 16 de septiembre del mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien celebró la audiencia preliminar con sus sucesivas prolongaciones los días el 13 de octubre de 2009, 03 y 27 de noviembre de 2009 y 16 de diciembre de 2009, fecha en la que se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo su conocimiento a este tribunal, quien le dio por recibido en fecha 12 de enero de 2010 y el 19 de enero de los corrientes admitió las pruebas y fijó la oportunidad para la audiencia. Siendo así, en fecha 08 de marzo de 2010 fue presentada ante este Juzgado, diligencia suscrita por las partes en litigio en la que exponen:
“A los fines de dar por terminado el presente juicio laboral, la parte patronal le hace entrega al trabajador un cheque por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) del Banco Mercantil Nº 93007772 de la cuenta Nº 01050759631759001635; con este pago se le cancela la totalidad de sus prestaciones y esto se hace en virtud que el trabajador había recibido un anticipo el cual consta en el folio (41) (sic) que es el recibo de pago de la terminación laboral y los montos de fideicomiso le fueron depositados en el Banco de Vzla. (sic). De esta forma se le canceló la totalidad de sus prestaciones (antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, pago de cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales). No se le adeuda nada por concepto de corrección monetaria, intereses de mora y costas; estando presentes el trabajador y su representante declaramos que estamos de acuerdo con el monto recibido y pedimos el archivo y cierre del expediente”
De modo que, se presenta una transacción cuyo contenido relata específica y detalladamente los derechos en ella comprendidos, y según la cual la empresa demandada cancela los diversos conceptos reclamados mediante un cheque por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) a nombre del trabajador, quien reconoce las disposiciones del arreglo concordado y acepta el pago.
En razón de lo expuesto, considera esta Juzgadora conveniente citar el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Así las cosas, el Tribunal observa que el acuerdo alcanzado en los términos explanados por las partes llena los extremos preceptuados en el mencionado artículo, y por tanto, no es contrario a derecho, se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y no vulnera, ni derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público. Por tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo definitivo del expediente. Así se declara.
D E C I S I ÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, dándole carácter de cosa juzgada.
Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla
En la misma fecha se publicó la presente decisión en horas de despacho y se ordenó el correspondiente registro de la misma; CONSTE.-
La Secretaria
TC.-
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