REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2009-000224
PARTE DEMANDANTE: LASTENIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.564.294, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AVILA, ELIBANIO UZCATEGUI, MIRELLA CASTILLO y ANA MARIA ALMEIRA abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 101.818, 90.610, 135.845 y 143.129, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., (INAICA) domiciliada en Barinas, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 1998, bajo el Nº 69, Tomo 8-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JAIME VILLARROEL, CARLOS BONILLA y JESUS PARÍS, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.799, 67.616 y 55.992, respectivamente.
MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana LASTENIA RAMIREZ, anteriormente identificada, asistida por la abogado MIRELLA CASTILLO ya identificada, en fecha 23 de septiembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que en fecha 30 de septiembre de 2002, comenzó a prestar servicio personales para la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., (INAICA) en el cargo de EMPAQUETADORA, que el salario básico que devengaba era la cantidad de Bs.405,00 mensuales, que en fecha 17 de julio de 2005, la patronal interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, una solicitud de calificación de falta y autorización para el despido en su contra, que el referido órgano en fecha 06 de julio de 2005, admite dicha solicitud, que en fecha 20 de septiembre de 2005, da contestación a la solicitud, que en fecha 27 de septiembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que la patronal procedió de manera unilateral a permisarla y a un grupo de trabajadores por un lapso de 30 días para que se retiraran a sus domicilios, que la empresa violentó la normativa legal impidiéndole entrar a la empresa a ejecutar sus labores, que la patronal les expresó que en ese tiempo les pagaría el salario y el cesta ticket, que para esa fecha estaba vigente el decreto de inamovilidad y que estaba amparada por este decreto, que en fecha 28 de septiembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo acuerda suspender el procedimiento administrativo, que en fecha 10 de octubre de 2005, su persona conjuntamente con otro grupo de trabajadores interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo escrito donde señalaban que la patronal se negaba a cancelar sus salarios desde el 02 de octubre de 2005 y la patronal informó a la Inspectoría del Trabajo que la falta de pago se debía a un colapso del sistema del banco Banesco y que le indico que a partir de ese momento se reincorporaba en el cargo de despachadora, que aun cuando la empresa se comprometió a reincorporarla a su lugar de trabajo y a cancelarle el salario nunca lo hizo, que desde el 02 de octubre de 2005, el patrono se ha negado a cancelarle los salarios que por ley le corresponden, que dicha retención del salario hace incurrir al patrono en la mora establecida en el articulo 92 de la Constitución, de la misma manera a los salarios la empresa también le ha retenido lo que le corresponde por Ley de Programa de Alimentación, y las utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Salarios no cancelados oct05- sept09 Bs.30.080,31
Cesta Ticket Bs.15.702,50
Utilidades Bs.9.325,40
Que sumando todos los conceptos le corresponde a la demandada cancelarle la cantidad de Bs.55.108,21 finalmente estima la demanda por la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.71.640,67)
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Llegada la oportunidad el representante de la empresa lo hace en los términos siguientes:
Como punto previo, la demandada alega la prescripción de la acción por cuanto acepta que la parte actora trabajó para su representada desde el 30 de septiembre de 2002, que finalizó en fecha 20 de diciembre de 2002 y que cobro sus prestaciones sociales, que posteriormente suscribió un contrato con su representada a tiempo determinado el cual tuvo una vigencia desde el 13 de enero de 2003 hasta el 08 de diciembre de 2003, culminando el mismo por renuncia que luego de haber transcurrido 1 mes y 25 días la demandante fue nuevamente contratada por su representada mediante un contrato por tiempo indeterminado iniciándose en fecha 25 de febrero de 2004, que a lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda es evidente que la relación de trabajo alegada por la trabajadora culminó por despido efectuado por su representada en fecha 02 de octubre de 2005, fecha en la que se le suspendió el salario, que aun y cuando la empresa no cumplió con la reincorporación de la trabajadora a sus labores ordinarias a pesar de la inexistencia de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de diciembre de 2005, decidió retirar o participar mediante la forma 14-03 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del retiro de la extrabajadora como personal de la empresa, que la demandante tenía una carga que no cumplió como lo era el de incoar un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 L.O.T., y al no enervarlo le caducó el derecho o la oportunidad de ejercer esa acción, por lo que no tiene el justo titulo para intentar la presente acción, mucho menos pretender cobrar los conceptos de utilidades y la Ley Programa de Alimentación, que siendo que la demanda se interpuso en fecha 23 de septiembre de 2009, tomando en consideración que la fecha de culminación de la relación de laboral fue la expresada en la forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 19 de diciembre de 2005, correspondiente al retiro de la extrabajadora como personal de la empresa han transcurrido mas de 3 años para que la demandante pueda ejercer alguna reclamación derivada con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa, por lo que a todas luces se encuentra la presenta reclamación totalmente prescrita y así pido sea acordada por el Tribunal de Juicio.
De la contestación de fondo
Niega que la fecha de ingreso de la demandante sea el 30 de septiembre de 2002, por cuanto la relación de trabajo se desarrolló en dos oportunidades distintas o tiempos distintos, la primera bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado el cual tuvo una vigencia desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el 20 de diciembre de 2002, que posteriormente suscribió otro contrato de trabajo a tiempo determinado en cual tuvo una vigencia a partir del 13 de enero de 2003, culminado el mismo por renuncia en fecha 08 de diciembre de 2003, que luego de haber transcurrido 1 mes y 25 días la demandante fue nuevamente contratada por su representada mediante un contrato por tiempo indeterminado iniciándose en fecha 25 de febrero de 2004, señala que durante toda la relación laboral la trabajadora devengó el salario mínimo, que la trabajadora tenia la carga de de incoar un procedimiento de reenganche por ante la inspectoría del trabajo por cuanto su representada despidió a la trabajadora en fecha 19 de diciembre de 2005 y al no enervarlo le caducó el derecho o la oportunidad de ejercer esa acción, por lo que no tiene el justo titulo para intentar la presenta acción mucho menos pretender cobrar los conceptos de utilidades y la Ley Programa de Alimentación, alega de la misma manera que la parte demandante no tiene el justo titulo para reclamar el pago de los salarios caídos que pretende le sean cancelados por parte de su representada y por vía de consecuencia mucho menos los conceptos de utilidades y Ley Programa de Alimentación, que al no existir providencia administrativa alguna ni una sentencia que ordene dicho pago no puede la parte actora reclamar el pago de dicho concepto razón por la cual solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda.
PUNTO PREVIO
En primer lugar como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la defensa de la prescripción de la acción alegada por la demandada.
De la Prescripción
Admitida como ha sido la relación de trabajo y visto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada debe esta Juzgadora previamente resolver sobre la procedencia o no de esta defensa.
La prescripción es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y está considerada como "un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el caso que nos ocupa, nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador) por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), en tal sentido, es necesario señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como lapso de prescripción el de un año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, el cual puede ser interrumpido por las causales establecidas en el artículo 64 eiusdem a saber:
Articulo 64 L.O.T: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Asimismo puede ser interrumpida la prescripción por una reclamación administrativa, es decir, por ante la inspectoría del trabajo siempre y cuando se realice antes de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 ya citado.
Ahora bien, de las actas se desprende que la presente demanda fue interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2009, manifestando el demandante que en fecha 17 de julio de 2005, el patrono solicitó ante la inspectoría del Trabajo la calificación de falta y autorización para el despido y en fecha 02 de octubre de 2005, el patrono dejó de cancelarle el salario por lo que esto configura un despido indirecto, de la misma manera se desprende de la documental que riela en el folio 162 y 163 que en fecha 19/12/2005, el patrono retiró a la trabajadora del IVSS, y si bien cierto, la parte demandante instauró por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la solicitud de reenganche, la misma terminó por perención por falta de impulso procesal por parte del interesado tal como se desprende de las copias certificadas que rielan en los folios 166 al 191, documentos estos que fueron reconocidos por el apoderado judicial de la demandante, por lo que entre esta ultima fecha y el momento de interponer la acción que hoy nos ocupa, es decir; el 23 de septiembre de 2009, han transcurrido 3 años y 9 meses tiempo este que supera con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ha operado la prescripción en virtud, de no haberse demostrado su interrupción, en consecuencia la defensa de PRESCRIPCIÓN debe prosperar y así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRESCRITA la acción incoada por la ciudadana LASTENIA RAMIREZ anteriormente identificada contra la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., (INAICA) igualmente identificada.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Abg. Maury Reverol La Secretaria
Abg. María de los Ángeles Hidalgo.
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