REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000188

PARTE DEMANDANTE: ELIEZER ANIBAL URDANETA GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.997.621, de este domicilio y civilmente hábil

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JESUS PARIS y CARLOS BONILLA, inscrito en el instituto de previsión social bajo los números 55.992 y 67.616 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de octubre de 1991.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RAFAEL DIAZ, MIGUEL DIAZ y MARIANGEL CONTRERAS, inscrito en el instituto de previsión social bajo los números 75.208, 50.678 y 131.124 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.




DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido interpuesta en fecha 15 de julio de 2009 por el ciudadano Eliezer Urdaneta anteriormente identificado, asistido por el abogado Jesús Paris igualmente identificado, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral el cual ordenó la corrección del libelo por auto de fecha 16 de julio de 2009, corregido el mismo en fecha 27 de julio de 2009, admitida por auto de fecha 28 de julio de 2009, se remitió la causa a los juzgados de juicios por cuanto no fue posible la mediación, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a la publicación del texto integró de la sentencia en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que en fecha 15 de noviembre de 2004 comenzó a prestar servicios laborales para la empresa Precisión Drilling de Venezuela, C.A., como Coordinador de Operaciones continuando su relación laboral con la empresa Weatherford Latín America S.A., a raíz de que la misma realizó la compra de la empresa Precisión Drilling de Venezuela, C.A, produciéndose así una sustitución patronal, que la relación se mantuvo hasta el 14 de julio de 2009 cuando fue despedido injustificadamente mediante una notificación que le hicieron, que le solicitaron la entrega del vehiculo, y equipos que utilizaba para la realización de su trabajo, que sus actividades consistían en Coordinación Operacional y de logística de personal y equipos necesarios para realizar las actividades de perforación direccional para pozos de PDVSA, que dichos equipos y personal eran en todo momento enviados desde el Zulia u oriente, que Weatherford Latín America, S.A., no mantiene ni personal ni equipos en las oficinas de Barinas, que específicamente su labor consistía en asistir en todo momento a PDVSA con recomendaciones técnicas sobre operaciones, planes de pozo, selección de perfil optimo, análisis de tendencia, análisis se hidráulica y aspectos netamente técnicos. Que no se encuentra dentro de los trabajadores previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo que pudiera exceptuarlo de aplicación de estabilidad prevista en el articulo 112 eiusdem, que el salario devengado era la cantidad de Bs.2.736,00 mensuales mas la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de bono de comida, que por recibirlos en efectivo y de manera periódica con ocasión del trabajo tiene carácter salarial y que adicionalmente percibía el beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que así mismo percibía cantidad variable en Dólares americanos siendo últimamente la cantidad de $ 8.900, que el salario mensual para el momento del despido era de Bs.4.436,00 y $ 8.990, que esta exceptuado de la aplicación de inamovilidad laboral, solicita que se califique el despido como incausado e injustificado, que no incurrí en una causal establecida en el articulo 102 de la L.O.T., que se ordene el reenganche o reposición a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y que adicionalmente se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del ilegal despido hasta la materialización del reenganche. Finalmente solicita la demanda sea declarada con lugar la presente solicitud.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los términos siguientes:
Admite como cierto que el extrabajador laboró para la empresa demandada, pero niega que haya comenzado en fecha 15 de noviembre de 2004 por cuanto la fecha de inicio de la relación laboral fue en fecha 02 de enero de 2006 como se desprende del contrato de trabajo, que es cierto que ocupó el cargo de Coordinador de Operaciones, que es cierto que sus labores consistían en la Coordinación Operacional y de logística de personal y equipos para la perforación direccional para pozos de PDVSA, que niega que su representada no mantenga ni personal ni equipos en sus oficinas en Barinas, niega que haya habitado en la dirección que señaló como una supuesta oficina de su representada por cuanto el inmueble señalado no fue destinado a ser habitación de ningún trabajador ni fue utilizado como oficina, que lo cierto es que dicho inmueble era utilizado por personal itinerante bajo control de la demandada y que no pudo ser una supuesta oficina de la demandada por cuanto la demandada cuenta con oficinas e instalaciones formales y conocidas en Barinas, que su representada haya trasladado al demandante desde el Zulia junto con su familia para trabajar en la ciudad de Barinas, que el trabajador comenzó a trabajar en Ciudad Ojeda pudiendo ser trasladado de forma eventual a otras localidades como sucedía respecto de las actividades que realizaba la empresa en la ciudad de Barinas y zonas operativas del Distrito Apure/Barinas, niega que el actor asistiese diariamente a las oficinas de PDVSA, que es cierto que por la realización de sus labores brindaba asistencia aunque no diaria a PDVSA Barinas y seguimiento de operaciones, apoyo y soporte técnico sobre operaciones discrecionales, que es cierto que el extrabajador asistiese a reuniones de operaciones de taladros de perforación y que eventualmente brindaba apoyo operacional directamente en los taladros de perforación que operan para la estatal petrolera en los diferentes campos del Distrito Barinas/Apure, niega que el demandante haya sido despedido injustificadamente que por el contrario la demandada lo despidió justificadamente en fecha 14 de julio de 2009 fundamentando dicho despido en la causal de despido justificado establecida en el literal I del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo en la cual incurrió el demandante, que lo que a la empresa para despedir justificadamente al trabajador es que el mismo incurrió en la mencionada causal al constituir y ser presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS Y MANUFACTURA PERFORACIONES DISCRECIONALES VENEZOLANAS R.L., cuyo objeto social consiste en la realización de las mismas actividades económicas que lleva a cabo la demandada, que con la creación de dicha cooperativa el demandante incurrió en concurrencia desleal con la demandada, que violó las cláusulas de su contrato referidas a la exclusividad de sus servicios por cuanto le servía a dos empresas y ello no le estaba permitido según su contrato de trabajo, que puso en riesgo la información que manipulaba, que hubo una violación confidencialidad a la cual cambies estaba obligado, que el demandante manejaba información técnica y comercial de altísimo valor, siendo este representante ante el principal cliente de la demandada, que ante esta situación de deslealtad su representada procedió a notificar el despido justificado de forma autentica, niega que el ultimo salario del extrabajador fuera de Bs.4.736 y $8.900, que en realidad el ultimo salario era de Bs.2.736,00 y que su ultimo bono de campo el cual lo recibía eventualmente y de forma variable cuando asistía al campo fue de Bs.11.208,91, lo cual equivale a la cantidad de US$5.213,44, niega que el extrabajador recibiese de forma periódica la cantidad de Bs.2.000,00 por concepto de bonos de comida y que dicha cantidad las recibiera en efectivo y de la misma manera niega que recibiera el beneficio de cesta ticket, finalmente solicita sea declarado el despido como justificado y que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas al extrabajador reclamante.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Conteste con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. Así las cosas, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal consiste en determinar si efectivamente el actor fue despedido injustificadamente por su patrono, si procede o no el pago de los salarios caídos solicitados por el demandante, el salario devengado por el actor así como su fecha de ingreso y atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada admitió que efectivamente existió una la relación laboral con el actor, el cargo que ocupaba y las funciones que realizaba, negó la fecha de inició y alegó otra por lo que le corresponde la carga de probar dicho alegato y de la misma manera le corresponde a la demandada probar que el despido fue justificado. En este sentido al ser negado el salario alegado le corresponde al actor probarlo.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas del Demandante:
1.- Marcadas “A” folios 41 y 42 Constancias de Trabajo que aun y cuando la empresa demandada las atacó por ser un documento que emana de un tercero, es de señalar, que el actor en su libelo expresa que comenzó a prestar servicios para la empresa PRECISION y que luego fue comprada por la empresa WEATHERFORD, por lo que se produjo una sustitución de patrono, en consecuencia se les otorga valor probatorio y de ellas se desprende el logo de la empresa PRECISION, la firma del Gerente Operaciones RRHH Lisandro Hernández y de su contenido se evidencia que hace constar que el ciudadano Eliezer Urdaneta prestó servicios para esa empresa desde el 15/11/04 en calidad de Coordinador de Operaciones Direccionales, en el área de Barinas devengando un sueldo promedio mensual de Bs.12.000.000 (folio 41) y Bs. 7.596.250 (folio 42).
2.- Comunicado marcado “B” inserto en el folio 43 que fue desconocido por la parte demandada por cuanto no evidencia prueba que demuestre que emana de su representada pero es de señalar que es un hecho admitido que en el presenta caso se produjo una sustitución de patrono por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 29 de enero de 2007 la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A., le notifica al ciudadano Eliezer Urdaneta que a partir del 01 de marzo de 2007 la empresa antes mencionada será sustituida como patrono por un nuevo patrono que será la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., que las condiciones y relaciones de trabajo actuales se mantendrán en la misma forma sin alteración alguna, dicho comunicado está debidamente firmado por la representación patronal, se evidencia el logo de la nueva patronal y del trabajador, por lo que con esta prueba se tiene como cierto que efectivamente se produjo una sustitución de patrono. Así se decide.
3.- Comunicado marcado “C” inserto en el folio 44, de fecha 01 de diciembre de 2005 que si bien es cierto la parte demandada lo ataca por ser un documento que emana de un tercero es de señalar que quedó evidenciado la sustitución patronal por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 01 de diciembre de 2005 la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A. le notifica a la superintendencia de contratación de PDVSA petróleo S.A., y al Gerente de División Centro Sur Ilario Cabello que el ciudadano Eliezer Urdaneta fungirá como representante operacional de la empresa para el buen cumplimiento de las obligaciones d la empresa con PDVSA. Así se decide.
4.- Recibos de pagos marcados “D” insertos en los folios 45 al 66 que fueron atacados por la parte demandada por no tener firma de su representada, es de señalar que de los recibos no se evidencia lugar donde debía firmar el patrono por lo que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el nombre de la empresa la firma del trabajador, el cargo que ocupaba, las asignaciones y deducciones que le efectuaba la empresa al trabajador, entre ellos las asignaciones permanentes como sueldo y bonos de campo. Así se decide.
Prueba de Informes
La parte demandante solicitó en su escrito de promoción, pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Estado Zulia, al IVSS del Estado Zulia, a la Notaría Publica Primera del Estado Barinas y a la Superintendencia de Contratación de PDVSA, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, librados los respectivos oficios se recibió respuestas de la Notaría Publica Primera del Estado Barinas mediante oficio S/N (folio 177 al 187) de fecha 25 de noviembre de 2009 de la que se desprende que efectivamente si existe por ante esa oficina documento de Inspección Ocular Extrajudicial de fecha 13 de julio de 2009 en la cual se deja constancia que el ciudadano demandante entregó los bienes propiedad de la empresa al momento del despido, por lo que nada aporta a la solución del presente conflicto en virtud de que este no es un hecho controvertido. Así se decide,
De las pruebas del Demandada:
1.- Marcado “1” inserto en los folios del 78 al 84 contrato de trabajo cuya firma fue desconocida por la representación de la parte demandante por lo que la parte demandada insistió en dicha prueba y promovió la prueba de cotejo la cual se admitió en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica y se recibió el informe de la referida prueba inserto en los folios 235 y 236, al respecto este tribunal se aparta de las resultas del informe pericial y la desecha en virtud de que se puede observar con meridiana claridad que el mismo adolece de algunas irregularidades que a juicio de este tribunal son esenciales para la eficacia probatoria; toda vez que existen una manifiesta incongruencia entre el informe y los documentos puesto de manifiesto para la practica de la gestión pericial, por tal razón, por no cumplir con los extremos de ley se desestima y así se declara. Así mismo, este tribunal observa a la luz del contrato de trabajo puesto de manifiesto, que el mismo carece de los requisitos esenciales y fundamentales para su eficacia probatoria, toda vez que adolece de la identificación plena, de las personas que suscribieron o intervinieron en la formación del contrato, en razón de que adolece y no se determina con claridad y precisión el nombre, apellido, cedula de identidad, facultad para actuar como representante legal de la empresa, sello, logo, rif, y firma del patrono en señal conformidad y aceptación, pues de su contenido no se evidencia que emana de el, es decir del patrono, no arrojando en consecuencia, elemento de convicción, respecto a la veracidad de su contenido, por lo cual este tribunal lo desestima y así se establece.
2.- Inserta en el folio 85 al 88 marcado “2” Participación del despido efectuado por la patronal por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral presentada en fecha 14/07/2009, es un hecho reconocido por la parte demandante, pero se desecha por cuanto nada aporta a la solución del conflicto. Así se establece
3.- Marcados “3” inserto en los folios 89 al 98 copia certificada de acta constitutiva y estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS Y MANUFACTURA PERFORACIONES DISCRECIONALES VENEZOLANAS R.L., que al ser reconocida por la parte demandante se le otorga valor probatorio y del mismos e desprende que el hoy demandante junto con otros ciudadanos crearon una Cooperativa, hecho este que fue reconocido por la representación de la parte demandante. Así se decide.
4.- Inserta en el folio 99 al 106 marcada “4” copia certificada de Acta Notarial de Inspección extrajudicial, documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite y del mismo se evidencia en el folio 104 notificación del despido efectuado por la patronal al ciudadano Eliezer Urdaneta de fecha 13 de julio de 2009 de la que se desprende que a partir de esa fecha la empresa decide prescindir de sus servicios, debidamente firmada y sellado tanto por la empresa como por el trabajador. Así se decide.
5.- Inserto en el folio 107 al 112 marcada “5” Copia Simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa WEATHERFORD VENEZUELA S.A., que se desecha por cuanto tiene carácter normativo y no configura un medio de prueba. Así se decide.
6.- Inserto en el folio 113 al 120 marcadas “6” hojas impresas de la pagina Web RNC en línea Búsqueda Publica de empresas que nada aporta a la solución de la presenta controversia por cuanto el demandante no tenia ninguna prohibición de constituir cooperativas ni mucho menos ser presidente de las mismas ya que la única prohibición que tenía se encontraban en las cláusulas establecidas en el contrato de trabajo el cual fue desvirtuado y desechado. Así se decide.
7.- Inserto en los folios 121 y 122 marcado “7” Recibos de pagos, que al ser reconocidos por la parte demandante se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el nombre de la empresa, el nombre del trabajador, el cargo que ocupaba, las asignaciones y deducciones que le efectuaba la empresa al trabajador, Así se decide.
8.- Inserto en los folios 123 al 147 marcadas “8” Copia Simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa WEATHERFORD VENEZUELA S.A., que ya fue valorada precedentemente. Así se decide.
Prueba de Informes
La parte demandada en su escrito de pruebas solicitó se oficie al Servicio Nacional de Contratistas y al Banco Mercantil de la Ciudad de Barinas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, librados los respectivos oficios se recibió respuestas mediante oficio Nº 57196 (folios 188 al 197) de fecha 27 de noviembre de 2009 de la que se desprende los movimientos de la cuentas efectuados por el hoy demandante así como los pago de nomina y de la misma manera se recibió respuesta mediante oficio Nº CJPS-RCS-MTV-138 (folio 198 al 200) del que se desprende que la empresa PDVSA no cuenta con la información solicitada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la contratación bilateral que da origen a la controversia sometida al arbitrio de este tribunal, no alberga dudas esta Juzgadora del carácter laboral que une a las partes en una relación contractual, toda vez que se evidencia palmariamente del acervo probatorio traído a los autos, la figura de sustitución de patrono contenido en nuestra legislación sustantiva laboral, de la cual se infiere que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15 de noviembre de 2004, como lo señaló el actor en su libelo de demanda. En el mismo orden de ideas, correspondiéndole a la parte demandada probar la cusa por la cual se dio la culminación de la relación de trabajo, en este sentido, revisado como han sido los elementos probatorios aportados por las partes, tanto de las documentales que corren inserta en el presente expediente, así como también de las exposiciones en jucio, no se encuentra plasmada prueba alguna, capaz de demostrar a esta juzgadora elementos de convicción que demuestre causa alguna que justifique el despido del accionante. Así mismo le es opuesto al accionante contrato de trabajo, el cual fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual se solicita la apertura de una incidencia de cotejo y que es acordada por el tribunal, al efecto se ordena al CICPC del estado Barinas, la designación de un experto para la practica de una experticia grafotécnica, sobre los documentos dubitados e indubitado las resultas de dichas diligencias fueron consignadas oportunamente ante el despacho de quien decide. Visto el instrumento contentivo de las actuaciones de la experta se pueden observar que el mismo adolece de algunas irregularidades que a juicio de este tribunal son esenciales para la eficacia probatoria; toda vez que existen una manifiesta incongruencia entre el informe y los documentos puesto de manifiesto para la practica de la gestión pericial, así como la incomparecencia a juicio de la experta; por tal razón, quien aquí sentencia se aparta de la prueba de experticia por no cumplir con los extremos de ley, siendo asi mismo de consideración de este tribunal que si bien el informe fue impugnado por la parte demandada, dicha impugnación se realizo fuera del lapso, lo cual la hace ineficaz. En tal sentido, es obligante para el sentenciador la consecución de la verdad en los limites de la controversia sometida a su consideración, en consecuencia es de observar en el contenido de los folios 78 hasta 84, ambos inclusive, del contrato de trabajo, puesto de manifiesto por la parte demandada, un conjunto de cláusulas, en las cuales se establece la forma y condiciones de la relación de trabajo y el cual fue opuesto por el demandado a objeto de esgrimir su defensa, haciendo valer a todo evento ante este tribunal todas y cada una de las cláusulas y en esencial las DECIMA TRCERA y DECIMA QUINTA del contrato en cuestión, en tal sentido, revisado como han sido dichas documentales, este tribunal observa que el susodicho instrumento carece de los requisitos esenciales y fundamentales para su eficacia probatoria, toda vez que adolece de la identificación plena, de las `personas que intervinieron en la formación del contrato, a saber, el nombre, apellido, cedula de identidad, facultad para actuar como representante legal de la empresa, sello, logo, rif, y firma de uno de los otorgantes en señal conformidad y aceptación, por lo cual el tribunal lo desestima como medio probatorio, lo cual lo hace inocuo como medio de prueba, por consiguiente, es obligatorio concluir, que el trabajador no ha incurrido en ninguna falta que comprometa sus deberes dentro de la relación contractual laboral, por ende no se encuentra limitado dentro del ámbito de sus derechos civiles para la realización de ningún acto licito, en el desenvolvimiento pleno de su capacidad, en tal virtud no le esta limitado, por vía consensual o contractual la participación en ningún ente asociativo, por lo que la presente solicitud debe prosperar, ahora bien con el fin de determinar el salario con el cual se le deben calcular los respectivos salarios caídos es de señalar que ha quedado demostrado que el salario básico era de Bs.2.400,00 mensuales pero en virtud de que existen bonos como el de campo que se lo cancelaban periódicamente y todos los meses el mismo debe tener incidencia en el salario, pero se evidencia que el mismo era variable por lo que se toma en consideración lo alegado por el actor en el libelo en cuanto al salario por lo que en consecuencia se determina como salario mensual para el calculo de los señalados salarios caídos Bs. 4.436,00 mensuales es decir Bs.147,86 diarios. Así se decide.



D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentada por el ciudadano ELIEZER URDANETA, en contra de la empresa WETHERFORD LATIN AMERICA C.A; anteriormente identificada.
En consecuencia se ordena a la demandada reincorporar al demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir, los cuales deberán calcularse desde la fecha de la notificación de la demanda conforme al criterio reiterado de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la efectiva reincorporación calculados en base al salario devengado al momento del despido es decir la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.4.436,00) mensuales es decir Bs. 147,86 diarios, excluyéndose los periodos de vacaciones, paros tribunalicios, el lapso de suspensión de actividades con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta circunscripción judicial, así como también el tiempo durante el cual la causa estuvo paralizada por falta de impulso procesal del accionante, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión a costa de la demandada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). 199º y 150º
La Juez,
Abg. Maury Reverol La Secretaria
Abg. María Hidalgo