En fecha; dos (02) de Marzo del año de 2010 siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar se deja constancia en acta que la parte Demandada: “SOCIEDAD MERCANTIL VIVENSA, SISTEMA DE SEGURIDAD C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 70, Tomo: 4-A, de fecha 04 de Agosto del año 2003. Representada Legalmente por el Ciudadano: HUMBERTO ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.041.865 , no compareció ni por sí no por medio de apoderado a la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la presencia de la Parte Demandante debidamente asistido de su Abogado, quien aquí juzga procedió a sentenciar en forma Oral la Admisión de Hechos, y aplicar la consecuencia jurídica que establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta para la publicación del fallo integro. Verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, y siendo la oportunidad legal procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por Demanda interpuesta en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil Diez (2010) presentada por la Abogada: MILAGRO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.073.311, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 104.449 en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Barinas; actuando en este acto como Co-Apoderada del ciudadano: HUMBERTO ENRIQUE MEDINA, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda, folios uno (1) al cuatro (04) ambos inclusive. En fecha: veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) se da por recibida la referida demanda y el veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual el Tribunal admite la demanda, ordenando la notificación del Representante Legal de la Empresa Demandada, Ciudadano: HUMBERTO ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.041.865 y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada. Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la notificación al respecto efectuada, hecho ocurrido el día doce(12) de febrero de dos mil diez (2010) inserto al folio:17, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día dos (02) de Marzo del presente año a las nueve y treinta (9:30) de la mañana, a la cual solo acudió la parte demandante representada por su Co-Apoderada: Abogada: MILAGRO DELGADO, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano: JUAN RAMON GIL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.149.359, y la Empresa: “SOCIEDAD MERCANTIL VIVENSA, SISTEMA DE SEGURIDAD C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 70, Tomo: 4-A, de fecha 04 de Agosto del año 2003. Representada Legalmente por el Ciudadano: HUMBERTO ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.041.865. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el dieciocho (18) de noviembre del año 2008 y terminó el treinta (30) de Enero de 2009. Tercero, que la causa de terminación fue por Retiro Voluntario del trabajador. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como salario mensual la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS (1.200,00) Bolívares fuertes Quinto: que el salario mensual integral diario es de Bs. 42,56. Sexto: que el demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de VIGILANTE. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandado fue de dos (02) mes y doce (12) días, ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:

1.-Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de 2,50 días calculados a salario diario de 40 para un total de CIEN BOLIVARES fuertes (Bs.100,00), los cuales se detallan de la siguiente manera:
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Total días
2008 2009 15 1,25 2.50
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 2,50 40,00 100,00


2.- bono vacacional fraccionado le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 1,16 días calculados a salario diario de 40,00 Bs., para un total de Cuarenta y Seis Bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. 46,66), los cuales se detallan a continuación:

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Total días
2008 2009 7 0,58 1.16

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 1.16 40,00 46,66

3.- En lo que respecta a las utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad 2,5 días calculados a salario diario de Bs. 40,00 para un monto de Cien (Bs. 100,00) bolívares fuertes, detallados de la siguiente manera:
Utilidades fraccionadas Art. 174 L.O.T.

Año Días anuales Días Meses Días de utilidades
2008 15 1,25 1 1,25
2009 15 1,25 1 1,25
Total días de utilidades 2,5

Utilidades/Bonificación fin de año. 2.50 40,00 100,00

3.-Por concepto de salarios Retenidos le corresponde al Trabajador la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes equivalentes a 15 días calculados a salario diario de cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 40,00).
Ahora bien; Totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de: OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 846,66) más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicios, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de: OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 846,66), mas lo determinado en la experticia complementaria del fallo la cual se debe realizar bajo los siguientes parámetros:
Para el cálculo de intereses moratorios los mismos serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo en base a la tasa fija del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la ley.
En cuanto a la corrección monetaria De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad del pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal excluyendo los montos generados por intereses moratorios, de igual manera el experto deberá realizar la corrección monetaria tomando en cuenta el IPC del área Metropolitana de Caracas, y en caso de que transcurra un plazo extenso y a criterio del Juez de Ejecución podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago al trabajador de los conceptos que se detallan a continuación:
LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES


Trabajador: Juan Ramón Gil Escalona.
Ingreso: 18/12/2008
Egreso: 30/01/2009
Tiempo: 2 meses y 12 días

Salarios:
Salarios básico mensual: 1200,00
Salario básico diario: 40,00
Alícuota bono vacacional 0,89
Alícuota utilidades 1,67
Salario integral: 42,56


Conceptos: Días Salario Subtotal
Régimen anterior (Corte de cuentas)
Prestación de antigüedad 0,00 -
0,00
-

Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Antigüedad 0,00
Días adicionales 0,00
Complemento de antigüedad 0,00
Total prestación de antigüedad 0,00

Otros conceptos
Salarios Retenidos 15 40,00 600,00
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 2,50 40,00 100,00
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 1.16 40,00 46,66
Utilidades/Bonificación fin de año 2.50 40,00 100,00
Total 846,66