ASUNTO: VP01-L-2009-000361

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Demandante: ALBERTO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 3.452.309 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho ADRIANA URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.250 y de este domicilio.

Demandada: ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) debidamente registrada por ante el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 09 de Septiembre de 1970, bajo el número 35, Tomo VII, Libro II y cuya última reforma estatutaria fue agregada al Expediente No. 1.562 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 22 de Febrero de 1995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
El profesional del Derecho RAFAEL ROUVIER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.235 y de este domicilio.
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO.
En fecha dos (02) de Marzo del año que discurre, ocurrió el profesional del Derecho RAFAEL ROUVIER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ESTIRENOS DEL ZULIA, C.A. y mediante diligencia que corre inserta a las actas procesales, solicitó de la Jurisdicción, aclarara los primeros años de la prestación de servicio del demandante como obrero para la demandada, transcrito en la valoración de las pruebas de la parte actora muy específicamente en cuanto a la exhibición, ya que en dicha valoración se hace señalamiento de los primeros 17 años, y que la demandada reconoció que los 15 primeros años de servicios fueron como obrero y a partir de los 17 años de servicios paso a la nómina mayor.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“.. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“ …. El Juez de trabajo podrá, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídica, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”( Las negritas son de la Jurisdicción).

Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15/03/2000 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, señalo lo siguiente:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.”

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a Apelación, esto entre otras razones, en virtud de que el Juez, emite su Opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado de Jurisdiccional, mediante el ejercicio de los Recursos ordinarios o Extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo . Sin embargo, por vía de excepción y de conformidad con lo señalado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo Juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido, evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa. Positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo largo y probado en autos (Principio de congruencia).

En cuanto a la aclaratoria de la sentencia también la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/02/2001 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalo lo siguiente:
“…Con estos antecedentes queda claramente determinado que la Aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual el Jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar , salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma…”

Expuesto lo anterior observa este Sentenciador que el apoderado judicial de la demandada ESTIRENOS DEL ZULIA, C.A., solicita a este Operador de justicia se sirva aclarar el fallo pronunciado por este jurisdicente en fecha 19 de Febrero del corriente año respecto a los primeros años de la prestación de servicios señalado en la valoración de las pruebas de la parte actora muy específicamente en la exhibición, ya que se transcribió como los primeros años de servicios del demandante como obrero para la demandada, los primeros 17 años, y que la demandada reconoció que los 15 primeros años de servicios fueron como obrero y a partir de los 17 años de servicios paso a la nómina mayor.

Como quiera que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al juez laboral establecer las pautas procesales, sobre actos no regulados expresamente por la ley, permitiendo la interpretación analógica de disposiciones contenidas en otras leyes que permitan orientar el cumplimiento de los mismos y demás actuaciones procesales; este Sentenciador en aplicación analógica del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en los criterios jurisprudenciales explanados anteriormente, aunado al reconocimiento que hiciera la apoderada judicial del accionante en la Audiencia de Juicio de ser los primeros años como obrero de 15 y no de 17 como señaló en su escrito de promoción de pruebas, pasa a aclarar que se ha incurrido en un error material en la sentencia definitiva de fecha 19-02-2010, en la que se transcribió en el folio 295 como los primeros años de servicios del demandante como obrero para la demandada, los primeros 17 años, y que la demandada reconoció que los 15 primeros años de servicios fueron como obrero y a partir de los 17 años de servicios paso a la nómina mayor, así:
Al respecto se observa que la parte demandada en la Audiencia de Juicio exhibió los recibos de pago de vacaciones así como los recibos de pagos solicitados por los primeros 17 años de servicio a partir del año 1990, reconociendo la demandada que el ciudadano ALBERTO SIVIRA se inició como obrero y a partir de los 17 años de servicios paso a la nomina mayor en virtud de su ascenso como Supervisor, por lo que no le corresponde el beneficio de jubilación al ser personal de la nomina mencionada, así las cosas se denota que habiendo reconocido la parte demandada la existencia de los recibos de pago solicitados y exhibidos parte de ellos, este Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

SIENDO LO CORRECTO:
Al respecto se observa que la parte demandada en la Audiencia de Juicio exhibió los recibos de pago de vacaciones así como los recibos de pagos solicitados por los primeros 15 años de servicio a partir del año 1990, reconociendo la demandada que el ciudadano ALBERTO SIVIRA se inició como obrero y a partir de los 17 años de servicios paso a la nomina mayor en virtud de su ascenso como Supervisor, por lo que no le corresponde el beneficio de jubilación al ser personal de la nomina mencionada, así las cosas se denota que habiendo reconocido la parte demandada la existencia de los recibos de pago solicitados y exhibidos parte de ellos, este Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior este Operador de Justicia, considerando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el presente asunto, tiene por SUBSANADO el aludido error material por intermedio de la presente aclaratoria. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia incoada por el profesional del Derecho RAFAEL ROUVIER, en el juicio que sigue el ciudadano ALBERTO SIVIRA en contra de la Sociedad Mercantil ESTIRENOS DEL ZULIA C.A.,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,
Dr. LUIS CHACIN

LA SECRETARIA,
En la misma fecha y siendo las Once y Veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 211-2010.

LA SECRETARIA,