Exp. N° 5796.10.
Sentencia N° 69.-.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PÉREZ CARRASQUERO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de septiembre del año 1992, bajo el Nº 23, Tomo 2-A, Tercer Trimestre y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por su apoderado judicial Abogado GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.738, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA J.D., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2005, registrada bajo el Nº 27, Tomo 79-A., con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Por actuación procesal suscrita con fecha 23 de marzo de 2010, el apoderado actor, GUSTAVO DÍAZ, mediante diligencia presentada, desistió del procedimiento y solicitó la devolución del poder original inserto en actas.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso en estudio se hace necesario analizar si este acto por vía del desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.


“Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas se obtiene, que en este juicio no consta en los autos que se hubiere practicado la citación de la demandada, por lo que no es necesario darle vista a la parte contraria del desistimiento hecho por la actora, que corre inserto al folio cuarenta (40) del expediente, por ello este Tribunal lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO hecho por la parte actora, se le imparte la aprobación y judicial decreto y se pasa en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por DESALOJO intentó la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PÉREZ CARRASQUERO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de septiembre del año 1992, bajo el Nº 23, Tomo 2-A, Tercer Trimestre y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por su apoderado judicial Abogado GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.738, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA J.D., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2005, registrada bajo el Nº 27, Tomo 79-A., con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Devuélvase el poder original solicitado previa su certificación en actas, y procédase al archivo de este expediente.
Consta que la parte demandante estuvo representada por los abogados GUSTAVO ENRIQUE DÍAZA y NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.738 y 133.933, respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.