Nº Exp. 6.151-12
Sentencia Nº 32


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos ENRIQUE GERMAN LEÓN BARRIENTOS y MERY ZULAY ROBERTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.966.728 y V-10.081.051, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio CATALINA DEL CARMEN SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.424.
Admitida como fue la misma, en fecha 13 de Febrero de 2012, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los solicitantes a consignar la copia simple respectiva.
En fechas 27 de febrero de 2012, consignadas como fueron las copias simples respectivas; se libraron los recaudos a la Fiscal 36° del Ministerio Público.
Corre inserto en actas al folio doce (12) la notificación del representante del Ministerio Público.
Al folio trece (13) corre inserta comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ENRIQUE GERMAN LEÓN BARRIENTOS y MERY ZULAY ROBERTIZ”…
Alegan los solicitantes que en fecha 02 de enero de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Municipal de Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio acompañada en actas signada con el número 01. Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Calle 23, casa Nº 18, Sector 5, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que el día 15 de septiembre de 1990 su unión conyugal fue interrumpida y persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco años por lo que decidieron de mutuo acuerdo solicitar el divorcio. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que repartir, por lo que solicitan se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ENRIQUE GERMAN LEÓN BARRIENTOS y MERY ZULAY ROBERTIZ y ASÍ SE DECIDE.
.Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ENRIQUE GERMAN LEÓN BARRIENTOS y MERY ZULAY ROBERTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.966.728 y V-10.081.051, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio CATALINA DEL CARMEN SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.424, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 02 de enero de 1986, por ante la Junta Municipal de Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el presente fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.