S-3878 10.473


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: MARIBEL CARMEN CASTRO y ALVARO ANTONIO ARTEAGA
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010, ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos MARIBEL CARMEN CASTRO y ALVARO ANTONIO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.868.272 y V-22.474.415, asistidos en ese acto por la Abogada en ejercicio YONAYDEE MENDEZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.557, y de este mismo domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.
Ocurre ante este Juzgado los ciudadanos antes identificados para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil. El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Alegan los ciudadanos, MARIBEL CARMEN CASTRO y ALVARO ANTONIO ARTEAGA, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Junio de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No.73, que consignan a las actas y que el Tribunal le da todo el valor probatorio. Celebrado el matrimonio, aducen los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Sur, calle 200, casa No 229, del Municipio San Francisco Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida en común fue interrumpida en el mes de Diciembre del año 2006, omitieron pronunciamiento alguno sobre el hecho de haber procreados hijos o no durante la relación conyugal.-
Al respecto el artículo 185- A del Código Civil Establece, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. (Énfasis del Tribunal). -
Ahora bien de la norma antes transcrita y de lo alegado por los solicitantes, se evidencia de una mera suma que desde el mes de Diciembre del año 2006 hasta la presente fecha, ha transcurrido tres años, y tres meses, tomando en cuenta que la presente solicitud, fue recibida por el Órgano Distribuidor en fecha 23 de Marzo de 2010, no cumpliendo así lo ordenado por el artículo 185-A del Código civil, por lo que no es esta la vía idónea para disolver su vínculo matrimonial, en virtud de que el supuesto de hecho planteado en el presente caso, no se subsume en el supuesta normativa establecido en el citado artículo del Código sustantivo.- ASÍ SE DECLARA.-