Expediente: 2.102-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º


DEMANDANTE RECONVENIDA: JANET COROMOTO RODRIGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.305.597, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte actora: MIGUEL BERNAL GUERRERO, JESÚS OLIVAR GONZÁLEZ, RONALD ROLDAN, MIREANA MOLERO y GABRIELA DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 83.449, 83.377, 49.327, 67.636 y 103.455, respectivamente.

DEMANDADA RECONVINIENTE: LOLIMAR GÓMEZ JÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.099.996, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la parte demandada: XIOMARA COLINA, CARMEN DELGADO y ROSA CHACÍN, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 41.422, 20.400 y 27.367, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana JANET COROMOTO RODRIGUEZ LÓPEZ, asistida por los Abogados en ejercicio MIGUEL BERNAL y RONALD ROLDAN, para demandar por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana LOLIMAR GÓMEZ JEREZ, alegando que celebró Contrato de Arrendamiento con la referida ciudadana sobre el inmueble identificado en actas, el cual recibió la arrendataria completamente nuevo, sin uso alguno, para estrenar e igualmente los bienes muebles descritos en el mencionado contrato. Que al término de la relación arrendaticia pudo constatar el considerable y desmesurado deterioro en que se encontraba el inmueble; que tal situación trae consigo una importante disminución patrimonial a su persona, lo que motivó de manera inmediata a contactar a la ciudadana LOLIMAR GÓMEZ, para que respondiera por los daños ocasionados al inmueble, lo que no pudo lograr de manera amistosa. Que tales daños quedaron evidenciados en la relación de gastos y el presupuesto que para los fines de ser reparados, suministró una empresa especializada. Que el arrendatario tenía la obligación de usar la cosa arrendada como un buen padre de familia. Que en caso de haber surgido la necesidad de reparaciones locativas que fueran responsabilidad del Arrendador, éstas debían ser notificadas en el más breve término posible para proceder a sus reparaciones, lo que no sucedió en ningún momento que estuvo en vigencia la relación arrendaticia. Que el Código Civil establece la obligación de indemnizar daños y perjuicios, consagrándolo como un principio fundamental en su artículo 1.264. Que por los hechos expuestos y el derecho invocado, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana LOLIMAR GÓMEZ.
Fueron señalados por la parte actora en el escrito libelar los daños ocasionados con el respectivo monto.

Por auto dictado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda.
En fecha dieciséis (16) del referido mes y año, la parte actora otorgó Peder Apud Acta a los Abogados en ejercicio MIGUEL BERNAL, JESÚS OLIVAR, RONALD ROLDAN, MIREANA MOLERO y GABRIELA DUARTE, en presencia de la Secretaria del Tribunal.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Alguacil del Tribunal expuso que recibió el pago de los gastos necesarios para elaborar los recaudos de citación. En la referida fecha se libraron los mismos.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), el Alguacil del Tribunal expuso que la Alguacil Temporal le participó que el día ocho del mismo mes y año citó a la ciudadana LOLIMAR GÓMEZ, quien se negó a firmar la Boleta de Citación.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora solicitó el complemento de la citación, proveyendo de conformidad el Tribunal y librando boleta conforme al artículo 218 del CPC, por auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), la Secretaria del Tribunal expuso que entregó Boleta de Notificación a la ciudadana LOLIMAR GÓMEZ.
Por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010) la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda y a proponer reconvención.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), la parte demandada otorgó Poder Apud Acta, a las Abogadas en ejercicio XIOMARA COLINA, CARMEN DELGADO y ROSA CHACÍN, en presencia de la Secretaria del Tribunal.
Por auto dictado en la misma fecha que antecede el Tribunal ordenó a la demandada reconviniente a estimar el valor de la reconvención para determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, dando cumplimiento a lo ordenado la parte interesada mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de febrero del año en curso.
Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la Reconvención.
Por escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, opuso Cuestiones Previas a la Reconvención y dio contestación al fondo de la misma.



DE LA RECONVENCIÓN
Alega la demandada reconviniente que la pretensión de la actora reconvenida, resulta manifiestamente carente de fundamento legal pues exige el pago de daños y perjuicios extracontractuales que pretende hacer valer sin fundamento legal alguno, sin que pueda evidenciarse sobre las reparaciones mayores de conservación que dice haber ejecutado, responsabilidad alguna a su cargo. Que en efecto, resulta irrevocable la confesión de la demandante de que los gastos que dice haber generado los actos de restauración relativos al encamisado y pintura de paredes y techos en el exterior e interior de la vivienda, así como el reemplazo completo de la grama del jardín exterior, constituyen reparaciones mayores que de conformidad con la ley son de exclusiva responsabilidad del propietario (arrendador) del inmueble, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Que conforme se lee del contenido del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, en ninguna de las cláusulas se contempló su obligación como arrendataria de asumir la responsabilidad de tales reparaciones, por lo que mal resultaría en derecho procedente su exigencia judicial y así solicita sea considerado. Que al no determinar ni especificar los daños que dice la actora haber reparado, ni establecer los términos de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los mismos, mal puede imputar a su persona la responsabilidad civil extracontractual de lo que se especifica como restauración general del inmueble de su propiedad, que igualmente le corresponde por mandato de la ley. Que de acuerdo con la normativa legal y la Cláusula Décima del Contrato, el monto correspondiente al depósito entregado a la demandante, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) corresponde de pleno derecho una vez vencido el contrato y transcurridos sesenta (60) días de su recepción, la devolución del monto dado en calidad de depósito, más los intereses generados a la fecha de su definitivo reintegro, salvo que existan razones de hecho que justifiquen su retención, como las que falsamente invoca la actora. Que conforme al contenido del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio en concordancia con el contenido expreso del artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, jamás asumió obligación alguna sobre reparaciones mayores, ni menores en el inmueble objeto del arrendamiento, al no ser contempladas por las partes en dicho contrato e imponerlas como carga del propietario todas las responsabilidades de conservación, aseo e higiene del inmueble, incluidas las ilegalmente pretendidas por la actora; y que al existir prueba auténtica de la entrega del depósito en referencia a la demandante, con ocasión a la relación arrendaticia, sin que hasta la fecha haya hecho la devolución del mismo, por lo que ejerce su derecho a reconvenir en la demanda, para exigir la devolución del monto correspondiente al identificado depósito, mas los intereses por concepto de depósito y los de mora generados a partir de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de entrega material del inmueble, que para el presente caso fue el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009).

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA RESOLVER LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales ( juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

La parte demandante reconvenida, como se dejó expresado con anterioridad, al momento de contestar la reconvención, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la reconvención propuesta adolece de los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, ordinales 2°, 3°, 4° y 9°.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante reconvenida al oponer la cuestión previa comprendida en el referido ordinal 6°, alegó que no se cumplió con los requisitos de los ordinales 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 340 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
…omissis…
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Por su parte establece el artículo 888 del referido cuerpo legal, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”

De la norma transcrita se evidencia que para la institución procesal de la reconvención, ejercida en el procedimiento breve, se encuentra consagrado el derecho para el demandante reconvenido de oponer contra la misma, las defensas que considere pertinentes alegar; y a tal efecto procede este Tribunal a analizar la procedencia de la cuestión previa opuesta por la mencionada parte procesal.

Ahora bien, en primer lugar aduce el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el libelo de demanda deberá expresar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.”
Una vez verificado el escrito contentivo de la Reconvención, observa esta Sentenciadora, que si bien es cierto que en el mismo no se determinó con exactitud el nombre de la persona reconvenida, la identificación de la misma resulta incuestionable para este Tribunal y las partes procesales al establecer la reconviniente (quien se encuentra plenamente identificada en el escrito mencionado) lo siguiente: “En tal sentido, pido al Tribunal que obligue a la demandante a pagar o en su defecto sea condenada a ello, los siguientes montos y conceptos”, por lo que al referirse a la “demandante”, se entiende el sujeto activo de la presente relación jurídico procesal, es decir, la ciudadana JANET COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, quien a lo largo de las actas procesales, se encuentra plenamente identificada.
Asimismo, es de considerar que de conformidad con lo establecido por la doctrina y jurisprudencia patria, en la Institución procesal de la Reconvención, resulta indiscutible los sujetos procesales que actúan como reconviniente y reconvenido, en virtud de que la misma, es un derecho o contraofensiva, como bien lo expone el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE, que ejerce exclusivamente el demandado de autos contra la parte actora de la relación procesal, sujetos éstos que resultan de actas plenamente identificados y de igual modo el carácter con el que obran.

Al respecto ha señalado la jurisprudencia patria:
“La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama a su vez, alguna cosa al actor, fundamentándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado.” (Extinta Corte Suprema de Justicia. Sentencia 19-11-92) Resaltado del Tribunal.

Igualmente sostiene el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil:
“La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”. (Resaltado del Tribunal).

Por los razonamientos antes expuestos, y atendiendo este Órgano Jurisdiccional a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la economía y celeridad procesal y a evitar las dilaciones indebidas, se declara improcedente la cuestión previa contenida en el artículo 346 del CPC, relacionada al ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, pues resultaría inoficioso y dilatorio ordenar su subsanación. Así se decide.-

En segundo lugar, aduce el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el libelo de demanda deberá expresar: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.”
Al respecto resulta importante destacar para este Tribunal el artículo 19 del Código Civil venezolano, que señala:
“Son personas jurídicas, y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1° La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2° Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3° Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos.”

De la norma transcrita se evidencia que son personas jurídicas, todos aquellos entes que sin ser individuos de la especie humana pueden ser titulares de derechos y obligaciones jurídicas.
De actas constata esta sentenciadora, que los sujetos procesales que sostienen la actual relación jurídico procesal, son personas naturales, según lo dispone el artículo 16 del Código Civil al referir que “todos los individuos de la especie humana son personas naturales”.
En virtud de lo expuesto, determinada como ha sido la indiscutible condición de persona natural de las ciudadanas JANET COROMOTO RODRIGUEZ LÓPEZ (parte actora reconvenida) y LOLIMAR GÓMEZ JÉREZ (parte demandada reconviniente), no se subsume el hecho alegado por el actor reconvenido en la normativa legal, la cual exige que debe especificarse la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro, sólo si tratare de personas jurídicas, no configurándose tal supuesto en el caso de autos.
Por las razones explanadas, se declara improcedente la cuestión previa contenida en el artículo 346 del CPC, relacionada al ordinal 3° del artículo 340 ejusdem. Así se decide.-

En tercer lugar, aduce el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el libelo de demanda deberá expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Para el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE, la pretensión “es el objeto de la demanda y no la demanda misma. La pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima, es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio”.
En el caso de autos, se constata del escrito contentivo de la Reconvención que expone la demandada reconviniente, lo siguiente: “…procedo en este acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 al 28 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 33 y 35 eiusdem, a ejercer mi derecho de RECONVENCIÓN en la demanda, para exigir la devolución del monto correspondiente al identificado depósito, más los interese por concepto de depósito y los de mora generados a partir de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento, que para el presente caso, lo fue el 18 de agosto de 2009.
En tal sentido pido al Tribunal que obligue a la demandante a pagar o en su defecto sea condenada a ello, los siguientes montos y conceptos:
…omissis…”
De lo expuesto por la parte demandada reconviniente, considera este Tribunal que se encuentra determinado el objeto de la pretensión de la Reconvención, el cual no es más que el reintegro de la alegada cantidad entregada en depósito, más los intereses generados y la correspondiente indexación, por lo que considera esta sentenciadora que no se incurrió en el defecto de forma alegado.
Por las referidas razones, se declara improcedente la cuestión previa contenida en el artículo 346 del CPC, relacionada al ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. Así se decide.-

Por último, se refiere el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el libelo de demanda deberá expresar: “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Al efecto establece el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.” (Resaltado del Tribunal)
Del escrito contentivo de la Reconvención, se observa que si bien es cierto que la parte demandada reconviniente, no señaló domicilio procesal a los efectos legales ulteriores, donde deban practicarse todas las citaciones, notificaciones o intimaciones, en consonancia con lo establecido por el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, considera esta sentenciadora que no hay momento preclusivo para indicar el mismo, y por ello su omisión no da lugar a la cuestión previa referida al defecto de forma alegado, ni al rigor de la reformulación de la demanda, en virtud que si bien es cierto que facilita la comunicación de los actos procesales, en caso de no indicarse establece la misma normativa que subsistirá para tal efecto la sede del Tribunal.
Por las referidas razones, y considerando inoficioso este Tribunal la procedencia de la cuestión previa contenida en el artículo 346 del CPC, relacionada al ordinal 9° del artículo 340 ejusdem, la misma es desechada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el Abogado en ejercicio MIGUEL BERNAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JANET COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, antes identificada, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora reconvenida por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO
Exp: 2.102-09