REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001251
ASUNTO : VP11-P-2010-001251



SENTENCIA



RESOLUCION NO. 5C-315-10
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 07 de Marzo de 2010 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° VP11-P-2010-001251

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Manifiestan los funcionarios de instrucción que el imputado de autos fue aprehendido en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificada en fecha 06-03-2010, según acta levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cabimas, cuando siendo aproximadamente las cuatro y Cincuenta horas de la tarde, encontrándome en labores de a fin de darle cumplimiento al dispositivo Bicentenario de seguridad donde una vez en el sitio avistaron a un ciudadano quien se desplazaba en una bicicleta no tenia una explicación lógica de su presencia en el lugar por lo que de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuó inspección corporal, haciéndose acompañar para ese momento de un ciudadano que pasaba por el sitio a quien le solicitaron la colaboración de nombre JHON LINO CARRASQUERO, titular de la Cedula de Identidad No. 23.859.842, manifestando presenciar el acto pero no acompañaría a la comisión al despacho por no querer verse involucrado en problemas que podrían poner en peligro su vida y la de su familia, encontrándose en el bolsillo del pantalón derecho un envoltorio de material sintético, de color negro, conocido como cebollita, contentivo el mismo de un polvo de color beige de presunta droga, procediéndose a su detención.
Se observa que la detención del ciudadano ANGEL MANUEL RAMIREZ LUZARDO , se produjo en fecha 05-03-2010, siendo las 3:40 P.M. aproximadamente, bajo la presunta posesión de sustancias estupefacientes, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 06-03-2010, mediante la cual se deja constancia de que siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde, encontrándome en labores de a fin de darle cumplimiento al dispositivo Bicentenario de seguridad donde una vez en el sitio avistaron a un ciudadano quien se desplazaba en una bicicleta no tenia una explicación lógica de su presencia en el lugar por lo que de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuó inspección corporal, haciéndose acompañar para ese momento de un ciudadano que pasaba por el sitio a quien le solicitaron la colaboración de nombre JHON LINO CARRASQUERO, titular de la Cedula de Identidad No. 23.859.842, manifestando presenciar el acto pero no acompañaría a la comisión al despacho por no querer verse involucrado en problemas que podrían poner en peligro su vida y la de su familia, encontrándose en el bolsillo del pantalón derecho un envoltorio de material sintético, de color negro, conocido como cebollita, contentivo el mismo de un polvo de color beige de presunta droga, procediéndose a su detención, circunstancias estas que se concatenan además con el acta de inspección técnica de fecha 06-03-2010, donde se deja constancia de las condiciones del lugar en que sucedieron los hechos; Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas de fecha 06-03-2010; acta de notificación de derechos del imputado, Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece que: “El que ilícitamente posea sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) DIAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicito de la defensa por no ser procedente en derecho. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ANGEL MANUEL RAMIREZ LUZARDO , de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1973, de esta civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 12.413.136, con domicilio avenida Hollywood calle Berlín casa sin numero, a cincuenta metros del restauran Hillary Dous, Cabimas estado Zulia, hijo de Nelia Luzardo y Ángel Ramírez, teléfono no porta, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) DIAS días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, TERCERO: se ordena oficiar a medicatura forense Maracaibo y Cabimas para la Practica de los exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos, CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario.
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (CABIMAS)


MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA BENITEZ

En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 315-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA BENITEZ








El Juez

El Secretario

Msc. Erika Milena Carroz Perea