REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 21 de Marzo de 2010.
199º y 151°


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Decisión N° 0344 - 2010. Causa Penal N° CO1.19607 .2010


Siendo las Doce y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio Uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ELEUTERIO ARGOTE GUTIERREZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ELEUTERIO ARGOTE GUTIERREZ, quien fue aprehendido el día 19 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que dichos funcionarios encontrándose en el Punto de Control Móvil, ubicado en el sector El caracolí, vía que conduce a la población de El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, avistaron a un vehículo automotor, marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Color Naranja, Modelo C-10, Año 1974, Placas 902-DAW, procediendo a solicitarle al conductor se estacionara a la derecha de la vía, quedando identificado el mismo como ELEUTERIO ARGOTE GUTIERREZ, de inmediato dichos funcionarios procedieron a realizarle una revisión a los seriales de identificación de la referida unidad vehicular, dando como resultado que el serial de carrocería ubicado en el paral de la puerta, lado del conductor, identificado con los dígitos C1734DV113962, se encuentra SUPLANTADO, debido a que su sistema de fijación difieren de los utilizados por el fabricante, por lo que procedieron a la aprehensión del mencionado conductor, poniéndolo a la orden del Ministerio Público. Consta en las actuaciones, Acta Policial de fecha 19 de Marzo de 2010, levantada por el órgano de investigación antes mencionado, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Certificado de Registro de Vehículo Automotor en original, emitido a nombre de JOSE ALFREDO MORALES, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar donde sucedieron los hechos, Acta de Derechos Leídos al Imputado de autos, Experticia de Reconocimiento de Vehículo Automotor, Registro de Improntas. Ahora bien, esta representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados, la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano ELEUTERIO ARGOTE GUTIERREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado ELEUTERIO ARGOTE GUTIERREZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ELEUTERIO ARGOTE GUTIERREZ, venezolano por naturalización, Natural del Departamento del Cesar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 25-05-1967, de 43 años de edad, soltero, obrero, Analfabeta, titular de la C. I. N° V-23.214.698, Hijo de OSTACIO ARGOTA y de MARIA GUTIERREZ, y residenciado en la entrada a UNICA, sector La Granzonera, Los Posones, carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estrado Mérida. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, de que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 19 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, encontrándose en un Punto de Control Móvil, ubicado en el sector El caracolí, vía que conduce a la población de El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, avistaron a un vehículo automotor, con las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Color Naranja, Modelo C-10, Año 1974, Placas 902-DAW, procediendo a solicitarle al conductor se estacionara a la derecha de la vía, quedando identificado el mismo como ELEUTERIO ARGOTE GUTIERREZ, de inmediato dichos funcionarios procedieron a realizarle una revisión a los seriales de identificación de la referida unidad vehicular, dando como resultado que el serial de carrocería ubicado en el paral de la puerta, lado del conductor, identificado con los dígitos C1734DV113962, se encuentra SUPLANTADO, debido a que su sistema de fijación difieren de los utilizados por el fabricante, por lo que procedieron a la aprehensión del mencionado conductor, poniéndolo a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano ELEUTERIO ARGOTE GUTIERREZ, la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la solicitud del Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 19 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, encontrándose en un Punto de Control Móvil, ubicado en el sector El caracolí, vía que conduce a la población de El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, avistaron a un vehículo automotor, con las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Color Naranja, Modelo C-10, Año 1974, Placas 902-DAW, procediendo a solicitarle al conductor se estacionara a la derecha de la vía, quedando identificado el mismo como ELEUTERIO ARGOTE GUTIERREZ, de inmediato dichos funcionarios procedieron a realizarle una revisión a los seriales de identificación de la referida unidad vehicular, dando como resultado que el serial de carrocería ubicado en el paral de la puerta, lado del conductor, identificado con los dígitos C1734DV113962, se encuentra SUPLANTADO, debido a que su sistema de fijación difieren de los utilizados por el fabricante, por lo que procedieron a la aprehensión del mencionado conductor, poniéndolo a la orden del Ministerio Público. Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 19 de Marzo de 2010, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Certificado de Registro de Vehículo Automotor en original, emitido a nombre de JOSE ALFREDO MORALES, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar donde sucedieron los hechos, Acta de Derechos Leídos al Imputado de autos, Experticia de Reconocimiento de Vehículo Automotor, practicada al vehículo objeto de la presente investigación, Registro de Improntas. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, considera quien aquí Juzga, que la aprehensión del ciudadano ELEUTERIO ARGOTE GUTIERREZ, se produjo en Flagrancia, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de igual forma, surgen fundados elementos indiciarios para presumir que el ciudadano ELEUTERIO ARGOTE GUTIERREZ, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, toda vez que, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta que describe el tipo legal atribuido, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los supuestos que motivarían la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se acuerda la libertad del imputado, mediante medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica, la cual deberá realizar por ante este Despacho una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces sea convocado, a sí como, prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ELEUTERIO ARGOTE GUTIERREZ, venezolano por naturalización, Natural del Departamento del Cesar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 25-05-1967, de 43 años de edad, soltero, obrero, Analfabeta, titular de la C. I. N° V-23.214.698, Hijo de OSTACIO ARGOTA y de MARIA GUTIERREZ, y residenciado en la entrada a UNICA, sector La Granzonera, Los Posones, carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estrado Mérida, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Se decreta el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Doce y Cincuenta Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo la Una de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Marvelys Soto González.
El imputado,
Eleuterio Argote Gutiérrez.
La Defensa,
Abg. Luis Alexander Cárdenas Zambrano.
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL