República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 1 de marzo de 2010
199º y 151º

Expediente N° 12.673

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: CANTERAS Y MINAS SEVERINO, C.A. CAMISECA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre de 1992, anotada bajo el Nº 27, tomo 2-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, ALFREDO JIMENEZ, SATURNINA MERCEDES ALCANTARA RODRIGUEZ, BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO y VANESA ROBLES VELIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.011, 31.696, 34.815, 30.667 y 128.253, en su orden.

PARTE DEMANDADA: FELICE ANTONIO SCHENONE AQUINO e IVELISSE GERMANIA GOMEZ DE SCHENONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.493.003 y V-4.454.136, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BOADA CHACON, MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, MARIA DE JESUS PARRA, MARITZA HURTADO JIMENEZ e HILDA MEDINA DE LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 67.420, 61.454, 95.773, 48.734 y 4.407, en su orden.


En fecha 17 de febrero de 2010, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para decidir la presente causa.

Encontrándose en el lapso pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

I
MOTIVO DEL RECURSO


Las presentes actuaciones son remitidas a esta alzada, con motivo de la regulación de competencia planteada el 1º de febrero de 2010, por la abogada Maria Elvira Mercado, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los demandados, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el fundamento siguiente:
“De acuerdo al escrito de reforma de la demanda cursante a los folios del 34 al 40 del presente expediente, se observa que el valor de la demanda, no excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tal como se evidencia del particular cuarto del petitorio del referido libelo de reforma, en el cual se señala que se estima “la presente acción en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F, 80.000,00) equivalentes a MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.454,54)”; monto que este Tribunal entiende como cuantía del asunto o estimación de la demanda; de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo procedente era que el demandado impugnara la estimación de la demanda con base en los argumentos planteados en la presente cuestión previa, pero como una defensa de fondo para ser resuelta como un punto de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, y no como una defensa de forma, por lo que tal como se estableció, al ser la cuantía para conocer en este caso menor a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) o su equivalente en bolívares de acuerdo al valor de la unidad, queda claro que este Tribunal ES COMPETENTE POR LA CUANTIA para decidir el presente asunto.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

El caso que nos ocupa, se trata de la solicitud de regulación de la competencia intentada por las partes, concretamente por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por ella, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia.

La parte demandada en su escrito de cuestiones previas presentado ante la primera instancia, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y lo hace con el fundamento siguiente:
“Pues bien, ciudadana Juez, ese bien que de manera dolosa y fraudulenta adquirió la accionante, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 14 de abril del 2000, bajo el Nº 19, folios 1 al 3, Tomo 3, Protocolo 1, por el irrisorio y supuesto precio de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 80.000.00,00), es avaluado por los peritos el Banco Industrial de Venezuela, a los dos meses y trece (13) días siguientes, en la cantidad de DOSCIENTOS VENTIUN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 221.782.680,00), según consta del documento del crédito que dicha entidad bancaria le otorgo a MARIO JOSE SEVERINO GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.066.423, y que la sedicente compradora CANTERAS Y MINAS SEVERINO CAMISECA, C.A., garantiza mediante constitución de hipoteca a favor de la entidad bancaria según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el 27 de junio del 2000, bajo el Nº 4, folios 1 al 8, Protocolo 1º, Tomo 17, con número de fichas registral R-00-01579, y Regisof 600-02365, que se acompaña distinguido con la letra “A”, y cuya crédito hipotecario se encuentra en fase de ejecución por incumplimiento del beneficiario del crédito.
De lo expuesto, se desprende que el valor del inmueble para el 14 de abril del año 2000, no era de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), sino de DOSCIENTOS VENTIUN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 221.752.680,00), que era su valor real, pero que de manera dolosa y fraudulenta se pretende ocultar en el documento de compra venta, en el cual por cierto el precitado ciudadano MARIO JOSE SEVERINO GUGLIELMO, haciendo uso de un poder que le había sido revocado se vende a si mismo el inmueble, lo cual hace al enajenar CANTERAS Y MINAS SEVERINO CAMISECA, C.A., de la cual es el único accionista. (…)
En razón de ello, el precio del inmueble es de DOSCIENTOS VENTIUN MILLLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 221.782.68,000), o sea, DOSCIENTOS VENTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 221.782,68) que representa CUATRO MIL TREINTA Y DOS CON CUARENAT Y CENTICIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.032,41 UT), que exceden de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 UT), que según el literal “a” del artículo 1 de la Resolución del 18 de marzo de 2009, es el máximo de la cuantía cuyo conocimiento se le permite conocer a este Tribunal, pues las demandas cuyo valor exceden de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), son de competencia de los Tribunales de Primera Instancia.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado debe declinar su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil con sede en esta ciudad por tener el valor de la cosa demandada una suma superior a las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), y así solicito sea declarado con lugar ”.

De lo anterior se colige que la parte demandada a través de la cuestión previa opuesta, contradice la estimación hecha por el demandante a la cosa demandada, por cuanto en su decir, la cuantía que estimó el actor en su acción es menor al valor real del inmueble objeto del presente litigio, y como consecuencia de ello denuncia que el tribunal de municipio es incompetente en razón de la cuantía.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Sobre la norma trascrita el tratadista venezolano, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, explica:
“En el pasado, el rechazo de la estimación de la demanda era motivo de una excepción dilatoria, que debía resolverse en una incidencia previa a la contestación al fondo de la demanda. Con la reforma de 1916, el legislador ha reconocido –dice Borjas- que no conviene someter al tribunal, como pronunciamiento previo en una simple incidencia, una cuestión previa que en la mayoría de los casos habrá de relacionarse muy estrechamente con la que constituye el fondo de la controversia, exponiendo al juzgador al peligro de avanzar opinión sobre lo principal. Además, el nuevo método –sostiene Marcano Rodríguez- tiene varias ventajas sobre el precedente, entre ellas: 1) Que como el valor de la cosa que se reclama queda indeterminado durante la instrucción del juicio, las partes pueden valerse de todos los medios de pruebas, ya sea de aquellos que sólo convienen a una causa de mayor cuantía, o bien a una de menor cuantía, a reserva de apreciarlos el juez en la definitiva, cuando el valor de la causa haya quedado establecido. 2) Que al dejar la ley indeterminado el valor de la causa durante el juicio, autorizando al juez de la demanda a sustanciarlo hasta la sentencia, virtualmente reconoce a priori la validez y firmeza de todos los actos realizados en esa instancia, aun cuando, en definitiva, el juez resulte ser incompetente por el valor, en cuyo caso, pasará el proceso al juez competente para que dicte la respectiva decisión de fondo.
La circunstancia de que el demandado pueda rechazar la estimación de la demanda al contestar la misma, no le atribuye a esta defensa el carácter de excepción de fondo o perentoria, como lo sostiene alguna jurisprudencia y doctrina. La defensa sobre este extremo, sigue siendo en el sistema actual una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, sino a una cuestión (valor de la demanda) que puede obstar a una decisión del juez sobre el mérito de la demanda (presupuesto de la decisión sobre el fondo), y éstas, por su naturaleza, son siempre previas al fondo. Lo que ocurre en nuestro sistema es, simplemente, que el legislador en lugar de permitir una incidencia previa sobre esta cuestión, ordena que la misma sea propuesta al momento de la contestación de la demanda, junto con las defensas de fondo o perentorias, para que sea resuelta en la oportunidad del fallo definitivo, como punto previo de éste.
Esta solución, acogida en la reforma de 1916, fue mantenida en el nuevo código y nos parece de un alto valor, como política procesal tendiente a la simplificación del procedimiento y a su liberación de incidentes dilatorios que retarden el procedimiento sobre el mérito de la causa.
Si al momento de examinar la cuestión de la estimación, el juez la encuentra ajustada a la verdad, así lo resolverá en el fallo definitivo y pasará seguidamente a la decisión sobre los demás extremos de fondo acerca del mérito de la causa.
Pero si el juez encontrase justificada la objeción de la estimación y resultare que el verdadero valor de la demanda excede de la cuantía de que puede conocer el tribunal o es menor, en tal forma que corresponde a otro juez de mayor cuantía o de una cuantía menor la competencia para conocer del asunto, no podrá decidir el mérito de la controversia y deberá pasar los autos al juez competente por el valor de la demanda para que decida el fondo de la controversia”.

Asimismo se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en fecha 30 de marzo de 1989, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, en el juicio Luis Ricardo Maelli Marcebovs. Vicente Guzmán Piñero, donde se señaló:
“El Legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, pero le impuso también una carga, que fue la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo la demanda…”
En el caso bajo estudio, la parte demandada alega que el monto en que el demandante estimó la cuantía del asunto es inferior al valor real del inmueble objeto de la controversia, y para ello trae como prueba copia fotostática de un documento, lo cual conforme al criterio doctrinario y jurisprudencial antes trascritos, no puede hacerse valer a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si el objetivo del demandado persigue impugnar la cuantía de la demanda, debe hacerlo en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda y el Juez debe decidir sobre dicha impugnación como punto previo en la sentencia de mérito.

El Tribunal de Municipio fundamenta su decisión en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, mediante la cual se modifican las cuantías de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito.

Ahora bien, en la referida resolución se señaló lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.

Por las anteriores consideraciones resulta concluyente para este Tribunal, en virtud que la cuantía fijada por el demandante tant o en su libelo de demanda como en el escrito de reforma de la demanda, fue en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), equivalentes a mil cuatrocientos cincuenta y cuatro unidades tributarias con cincuenta y cuatro centésimas de unidades tributarias (1.454,54 U.T), el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual la solicitud de regulación de competencia intentada por la parte demandada no debe prosperar y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por la abogada Maria Elvira Mercado, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadanos Felice Antonio Schenone Aquino e Ivelisse Germania Gómez de Schenone, en contra de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, con los razonamientos contenidos en este fallo; TERCERO: Competente el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para continuar conociendo del juicio de cumplimiento de contrato seguido por la sociedad de comercio Canteras y Minas Severina, C.A., CAMISECA, C.A., contra los ciudadanos Felice Antonio Schenone Aquino e Ivelisse Germania Gómez de Schenone.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (1) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.673
JM/DE/mrp.