JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N° 09-3085-M.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
Cuaderno separado de medidas
Suspensión de Medida Preventiva de Embargo.
Demandante:
José de Jesús Tovar Trejo, venezolano, mayor de edad, casado comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.728.074, de este domicilio.
Endosatario en Procuración:
José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 51.243, titular de la cedula de identidad N° V-9.268.841, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Demandado:
Empresa Constructora e Importadora Papaña CA (COIMPACA), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy día, Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 56, folios 222 al 227, Tomo I, de fecha 16/03/93, representada por el ciudadano Gustavo Enrique Guevara Gilly, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.897.
Apoderados Judiciales:
José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.535 y 40.235, respectivamente
ANTECEDENTES
El presente cuaderno de medidas cursa ante este Juzgado Superior con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la abogada en ejercicio: Luz Elba Gilly Cánsales, , venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.235, con el carácter de co-apoderada judicial de la Empresa Constructora e Importadora Papaña CA (COIMPACA), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy día, Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 56, folios 222 al 227, Tomo I, de fecha 16/03/93, representada por el ciudadano: Gustavo Enrique Guevara Gilly, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.897, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 04 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual negó la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargo, en el juicio de: Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 51.243, titular de la cedula de identidad N° V-9.268.841, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: José de Jesús Tovar Trejo, venezolanos, mayores de edad, casado comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.728.074, y que se tramita en el expediente signado con el N° 3.311-08-M., de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 14 de diciembre del 2009, se recibió el presente cuaderno separado de medidas, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 19 de enero de 2.010, oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, en esta misma fecha se dicto auto que apertura el lapso para que la parte actora presentare sus observaciones del escrito de informe presentado por la parte demandada.
En fecha 29 de enero se abrió un lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
En esta oportunidad, este tribunal pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:
UNICO
La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida, según la cual el tribunal de la causa negó la suspensión de la medida de embargo decretada y practicada, sobre bienes muebles propiedad de la demandada: Empresa Constructora e Importadora Papaña CA (COIMPACA), se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello conformar, modificar o revocar dicho fallo.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE MEDIDA
El co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó escrito ante el tribunal de la causa, el cual es del tenor siguiente:
“…En fecha 15 de diciembre de 2008, ese Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida provisional de embargo de bienes de propiedad de la demanda hasta cubrir la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVAARES (Bs. F 1.350.000)y de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 750.000,00) si recaía sobre cantidad líquida de dinero, librando el correspondiente despacho al Juez Ejecutor de Medida Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 5 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, practico dicha medida preventiva, la cual recayó sobre la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F. 750.000,00), es decir SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 750.000,00), representados en acreencias, que mi representada tiene a su favor en el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (I.N.D.E.R.) y por concepto de obras ejecutadas para ese instituto, nombrándose a la Depositaria Judicial Depósitos Finanzas” CA (DEFICA), como depositaria de dicha suma de dinero, una vez que la misma fuese hacha efectiva por el referido deudor.
Ahora bien, ciudadana Juez, contestada al fondo de la demanda, hice formal desconocimiento de la cambial, alegando que la misma era forjada, en virtud que la firma autógrafa que aparece estampada por el Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUEVARA GILLY, en representación de la empresa COIMPACA, como librado aceptante, no le corresponde, es decir, que la misma era falsificada. Por cuanto el demandante insistió en hacer valer el referido documento, promoviendo prueba de cotejo, la cual una vez cumplidos los trámites procesales correspondientes, fue realizada por los expertos UBALDO José VIRLA, LERIDA GONZALES Y LINO JOSÉ CUICAS, quienes presentaron su “informe Pericial” en fecha 18 de mayo de 2009, en el que llegan a la conclusión que la firma que aparece como librado aceptante no corresponde a GUSTAVO ENRRIQUE GUEVARA GILLY, es decir, que la misma es forjada o falsificada. En esa misma fecha, el abogado José RAMÓN ESPAÑA MARQUEZ, quien actúa como endosatario en procuración de la cambial, hace formal recusación de los expertos UBALDO José VIRLA y de LERIDA GONZALES deseignado por este Tribunal y por dicha parte, por las razones y argumentos expuestos en las diligencia de esa misma fecha.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2009, ese Tribunal declaró sin lugar la reacusación propuesta, por considerarse extemporánea.
De dicha decisión el demandante interpuso apelación, la cual fue oída en un solo efecto, ordenándose la remisión de copia certificada del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, el cual por Sentencia Interlocutoria de fecha 277 de julio de 2009, declaro inadmisible la recusación y conformada la decisión apelada, la que me permito acompañar en copia al presente escrito. Con la anterior decisión queda plenamente demostrado, que la letra de cambio que sirvió de instrumento fundamental para la acción y consecuencialmente, para decretar la medida preventiva de embargo, es nula d toda nulidad, por lo tanto carece de valor probatorio de la obligación demandada.
Si consideramos que las medidas preventivas tienen como única finalidad asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia de la parte demandada, para que de esta manera asegurar las resultas del juicio y de que nuestro legislador estableció como requisitos fundamentales para su procedencia, que existía prueba de la presunción grave del derecho que se reclama o “fomus boni juris” y además, el temor fundado de un daño jurídico posible, inminente e inmediato o “periculum in mora”, que haga ilusoria la ejecución del fallo que se dicte, debemos concluir que la falta de cualquier de estos requisitos hace improcedente la medida preventiva.
En la “Sentencia Interlocutoria” (SIC), dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, que contiene el decreto de la medida preventiva de embargo, ese Tribunal, afirma: A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para después para decidir si es procedente o no el derecho de las medida preventiva antes solicitada. Este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas a los cumplimientos de periculum in mora, el cual consiste en la exigencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo que ilusoria, o sea de difícil reparación y asu vez al fumus bonis iuris, es decir la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que solo la falta de uno de los elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ella, resulta procedente, decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En este sentido respecto a la medida de embargo, y en cuanto al requisito del fumus bonis iuris, encuentra este Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su decreto como beneficiario de la letra de cambio librada a su favor, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee este sobre el instrumento objeto de litigio, el cual persigue el pago de una suma líquida de dinero, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud del derecho aplicable. Y así se decide.
Nuestra Sala de Casación Civil extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de febrero de 1.996, dejo sentado que en la oportunidad que aparezca cualquiera de los requisitos mencionados, la medida preventiva deberá alzarse, pues la misma sólo puede durar mienstras subsista el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho reclamado, que se trata de proteger con la medida.
En este orden de ideas, “La exposición de Motivos” del vigente Código de Procedimiento Civil, establece: “ La materia relativa a las medidas preventivas ha sido objeto de importantes reformas, cuyo propósito final es el de asegurar el objetivo propio de la tutela cautelar, esto es, tal como se enuncia en el artículo 585 del Proyecto el de evitar el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, Esta explicita enunciación de su objetivo, verdaderamente resume y traduce todo el basamento doctrinario de esta clase de tutela jurisdiccional, al tomar en cuenta sus dos principios característicos: por un lado el “periculum in mora!”; y por el otro el cálculo preventivo de probabilidades que toca el Juez hacer con base en la apreciación de los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el “forum boni iuris”, o como dice el artículo, “La presunción grave del derecho que se reclama”
La derivación fundamentalmente de ese objetivo consiste en que la medida preventiva, cualquiera que ella sea, debe dirigirse al mantenimiento o conservación del statu quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esto explica porque se consagra el carácter potestativo que tiene el decreto de la medida por el Juez, y así mismo los rigurosos pero justificados requisitos que exige el artículo 590 para que el embargo de bienes muebles como la prohibición de enajenar bienes inmuebles puedan ser decretados con caución o garantía suficiente”.
En el caso sub judice, el derecho reclamado, que consiste en el cobro de una obligación dineraria cuya única prueba es precisamente el documento declarado forjado o falsificado en cuanto a la firma del obligado, como resultado de la prueba de experticia legalmente realizada, no puede en esta etapa del proceso servir de presunción grave del derecho reclamado, razón por la cual la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada, debe ser suspendida, por la norma y así lo solicito expresamente, oficiándose lo conducente a la Depositaria Judicial designada y Departamento de Administración del INDER, a los fines legales consiguientes.
A mayor abundamiento y a los fines de información a ese Tribunal manifestó, que con motivo de la denuncia penal interpuesta por ante el Ministerio Público por la emisión de los hechos punibles, por parte de José DE JESUS TOVAR TREJIO, demandante, originados con motivo del forjamiento de la cambial, documento fundamental de esta acción, que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, (CICPC), actuando por delegación de esa Fiscalía, practicó peritaje sobre dicha letra de cambio, rindiendo “Dictamen Pericial”, en fecha 02 de agosto de 2009, con el siguiente resultado: “ La firma y guarismos presentes en el documento debitado y descrito en la parte expositiva del presente informe alusiva al aceptante; no se relacionan gráficamente con el material suministrado como indubitado; es decir, no fueron realizadas por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUEVARA GILLY, titular de la Cédula de identidad N° V-8.132.897”, lo cual se desprende del escrito consignado en esa Fiscalía, en fecha 15 de los corrientes y que acompaño al presente escrito.
Finalmente pido que el presente escrito y su anexo, sea admitido y ordenada su agregación al Cuaderno Separado de Medidas del expediente N° 3311-08, llevado por la Secretaría de ese Tribunal. …”
Consignó conjuntamente con el escrito ut supra transcrito, los documentos que a continuación se detallan:
Escrito dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se evidencia sello húmedo de RECIBIDO, de fecha 18 de septiembre de 2009, firma ilegible.
Por su parte, el Tribunal “A Quo”, en fecha 04 de noviembre de 2009, se pronunció acerca de lo solicitado en los términos siguientes:
AUTO APELADO
“…Se pronuncia el Tribunal, con motivo de la solicitud formulada mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.535, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ”Constructora e Importadora Papaña, Compañía Anónima (COIMPACA)”, mediante la cual ratifica el contenido del escrito interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2009, requiriendo al tribunal, mediante ambas actuaciones procesales, la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 15 de diciembre de 2008, sobre los bienes muebles propiedad de su representada, y practicada en fecha 05 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre los siguientes derechos de crédito (valuaciones) que la demandada de autos detenta a su favor, por ante el Instituto Nacional de Desarrollo Rural: A) Del contrato signado con el número INDER-PLAN-EXCEPCIONAL-162-2007: 1° La valuación N° 7, por un monto de Bs. 204.511,87; 2° La valuación N° 8, por un monto de Bs. 288.625,64; 3° La valuación N° 9 (cierre), por un monto de Bs. 232.923.,03; y B) Del contrato signado con el número INDER-PLAN-EXCEPCIONAL-018-2007; ¡° La valuación N° 4 (cierre), por el monto de Bs. 155.333.01.
En tal sentido expresa el apoderado judicial de la parte accionada, en su escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, entre otros alegatos, lo siguiente:
“En el caso sub-judice, el derecho reclamado, que consiste en el cobro de una obligación dineraria cuya única prueba es precisamente el documento declarado forjado o falsificado en en cuanto a la firma del obligado, como resultado de la prueba de experticia legalmente realizada, no puede en esta etapa del proceso servir de presunción grave del derecho reclamado, razón por la cual la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada, deba ser suspendida, por haber desaparecido uno de los supuestos fácticos establecidos en la norma, y así lo solicito expresamente, oficiándose lo conducente a la Depositaria Judicial designada y al Departamento de Administración del INDER, a los fines legales consiguientes.”
Este Juzgado para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Se observa en el presente caso, que el juicio que dio origen al decreto de la medida preventiva de embargo –respecto de la cual la parte accionante solicita su suspensión- consta de un cobro de bolívares incoado por vía monitoria, pretendiendo en tal sentido la parte actora, el pago de una suma de dinero, constante de una letra de cambio, consignada como instrumento fundamental de la demanda.
Sobre el particular, el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone un verdadero mandato para jurisdicente, al expresar que éste, …” a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles…”, si la demanda estuviere fundada entre otros instrumentos, en una letra de cambio.
No obstante lo anterior, y siguiendo la más amplia y reiterada corriente doctrinaria y jurisprudencial patria –y en aras de la aplicación de una efectiva tutela judicial- al momento de decretarse la medida preventiva de embargo dictada por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2008, se procedieron a analizar los extremos legales contenidos en el artículo 585 de la Ley adjetiva civil, comprobándose los requisitos de procedencia para decretar la medida provisional solicitada por la parte accionante.
Ahora bien, alega la representación judicial de la parte accionada a los fines de fundamentar la suspensión de la medida preventiva, decretada por este Juzgado y practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que ya no existe ”presunción grave del derecho reclamado”, por cuanto la firma del obligado, constante en el instrumento cambiario consignado como fundamento de la demanda, fue declarada forjada o falsificada.
En tal sentido observa quien decide, que ciertamente consta a los folios ciento catorce (114) a ciento veinticuatro (124) de las actuaciones correspondientes al cuaderno principal, experticia grafotécnica realizada al instrumento cambiario, objeto fundamental de la demanda, observándose que los expertos concluyen, en que la firma cuestionada fue ejecutada por una persona distinta al ciudadano Gustavo Enrique Guevara Gilly, es decir, que la dicha firma no le pertenece. No obstante lo anterior, no es menos cierto que el análisis de dicha experticia, así como el medio de los restos de los medios probatorios cursantes en autos, debe ser realizado en el cuerpo de la sentencia que dictamine el mérito de la causa, por lo que en sentido, suspender la medida con fundamento en lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, constituirá un grave adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, el cual, los jurisdicentes estamos en el deber de evitar, teniendo en cuenta el deber procesal que nos atañe de mantener a las partes en igualdad de circunstancia.
Sin embargo, lo anteriormente expresado no constituye obstáculo o impedimento alguno apara que la parte accionada haga valer su solicitud de suspensión de la medida preventiva, por medio de la vía regular, cual sería la establecida en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la presentación de una fianza o caución, de las indicadas en el artículo 590, ejusdem.
En razón a lo expuesto anteriormente, resulta obligatorio para este Juzgado, NEGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA POR ESTE Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2008, sobre bienes muebles propiedad de la demanda de autos y practicada en fecha 05 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del ärea Metropolitana d Caracas…”
Para decidir este Tribunal observa:
La presente incidencia de medidas cautelares, se produce en el marco de un juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por: José de Jesús Tovar Trejo, contra: Constructora e Importadora Papaña CA.
En el caso bajo análisis, se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente que la jueza de la causa a través de pronunciamiento de fecha 15 de diciembre de 2008, dictó medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la demandada: Constructora e Importadora Papaña CA. (Ver folios 8 al 10); dicha medida fue practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 05 de febrero de 2009. (Ver folios 22 al 25).
En relación a las medidas preventivas, y su posible suspensión por parte del tribunal de la causa, esta Superioridad debe realizar las consideraciones siguientes:
La doctrina ha sostenido que las medidas cautelares están dirigidas a la “obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil” (Micheli, citado por Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas. 2005. Pág. 500), y ello es así en atención a que ellas vienen a afirmar y sostener el derecho a la tutela judicial efectiva en el juicio que se esté ventilando o tramitando.
Entre las características de las medidas cautelares, podemos señalar su provisionalidad, en el sentido que las mismas subsisten en forma de cautela, hasta tanto se produzca o no la providencia definitiva; su judicialidad, en tanto y en cuanto las mismas penden siempre de un juicio principal, su variabilidad; en virtud de que aún estando ejecutoriadas, las mismas pueden variar si cambian a su vez el estado de cosas por el cual se dictaron, y su urgencia; que es la garantía de eficacia de las providencias cautelares.
En cuanto a las medidas cautelares en los juicios monitorios, se puede señalar que a través de ellas es dable asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa desde su inicio, como es el caso que nos ocupa en virtud de que estamos en presencia de un juicio de cobro de bolívares por vía de intimación, y el demandante obtuvo inicialmente medida preventiva de embargo sobre bienes de la deudora, tal y como ya hemos acotado en el cuerpo del presente fallo.
Ahora bien, una vez decretada y ejecutada la medida preventiva respectiva el legislador prevé la suspensión de la misma en el artículo 588, el cual dispone:
“Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Por otro lado, el artículo 589 de la misma Ley adjetiva, establece:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.” (Resaltado nuestro)
De las normas antes transcritas, se evidencia que esa “caución” es una medida cautelar en sí misma, en atención a que viene a garantizar de igual modo las resultas del juicio, Ricardo Henríquez la Roche, la denomina como una “cautela sustituyente”, informando que los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz.
Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que la parte demandada solicita la suspensión de la medida de embargo practicada bajo el argumento que al haberse realizado formal desconocimiento de la letra de cambio documento fundamental de la pretensión, y una vez realizada la prueba de cotejo la misma arrojó como resultado “que la firma que aparece como librado aceptante no corresponde a GUSTAVO ENRRIQUE GUEVARA GILLY (sic) es decir, que la misma es forjada o falsificada…”; afirmando más adelante que en el presente juicio el derecho reclamado es el cobro de una obligación dineraria cuya única prueba es precisamente el documento declarado forjado o falsificado en cuanto a la firma del obligado, razón por la cual la medida de embargo preventivo debe ser suspendida.
Ante tales argumentos, esta Superioridad debe resaltar que sólo se puede suspender una medida preventiva, si la parte interesada presta caución o garantía suficiente para responder por las resultas del juicio, es decir, si presenta la caución sustitutiva a que hace referencia Ricardo Henríquez La Roche.
Por otro lado, si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el jurisdicente se encuentra obligado a motivar el decreto de las medidas preventivas, sin que ello pueda ser motivo de adelanto de opinión, cabe añadir, que en el presente caso no se trata de pronunciarse acerca del decreto de la medida, sino de su suspensión, y además no se observa que la parte demandada haya ofrecido caución o garantía alguna, sumado al hecho que si la parte interesada pretende que la suspensión sea fundamentada en el resultado de la prueba de cotejo, esto sí constituiría por lo menos en este caso una adelanto sobre el fondo de la presente controversia, asunto que está vedado para la jueza de la causa y para quien aquí decide. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, se niega la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por el tribunal de la causa en fecha 15 de diciembre de 2008, y practicada en fecha 05 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por la motivación expuesta el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio: Luz Elba Gilly Cañizalez, en su condición de co-apoderada judicial de la demandada, Constructora e Importadora Papaña CA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de noviembre del año dos mil nueve, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, que se lleva en el Expediente 3.311-08, ante ese Tribunal.
SEGUNDO: Se NIEGA la suspensión de la medida preventiva formulada por la parte demandada.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada con la motivación expuesta.
CUARTO: Se condena a la parte apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial al primer día (01) día del mes de Marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abog. Adriana Norviato Gil.
En esta misma fecha, siendo las (12:00 meridiem.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 09-3085-M
REQA/Zaydé.-*
01/03/2010
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