REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y DEL NIÑO Y PROTECCIÓN DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 18 de marzo de 2010
199° y 151°
Visto el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada en ejercicio: Luz Elba Gilly, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.235, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada Sociedad de Comercio Constructora e Importadora Papaña compañía anónima, (COIMPACA), en fecha diez de marzo del año dos mil diez (10-03-2010), contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha primero de marzo de dos mil diez (01-03-2.010), este Tribunal observa:
Para una mejor comprensión del caso bajo análisis, debemos resaltar que la medida preventiva de embargo fue decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 15 de diciembre del 2008.
En fecha 05 de febrero de 2009, fue practicada la medida de embargo, por el Juzgado comisionado, Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
En fecha 01 de octubre de 2009, la parte demandada ratificó escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2009, solicitando al tribunal de la causa la suspensión de la medida preventiva de embargo practicada en fecha 05 de febrero de 2009.
El Tribunal “A Quo” dicto sentencia interlocutoria en fecha 04 de noviembre de 2009, en la que negó la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por ese Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2009; de este fallo apeló la parte demandada y conoció esta Superioridad.
A su vez, esta Alzada en fecha 01 de marzo del presente año, declaró sin lugar el recurso de apelación, negó la suspensión de la medida preventiva de embargo, confirmó la sentencia apelada y contra esta decisión la parte demandada anunció recurso de casación.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada, que las sentencias que acuerden, modifiquen o revoquen medidas preventivas tienen Casación inmediata, entre ellas, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, caso: M.E. de Matos. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, en la cual señaló:
“Sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones dictadas en las incidencias cautelares, la Sala en sentencia Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino de Andrade, expediente Nº. 2004-000805, expresó el siguiente criterio:
“...Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente.
(…Omissis…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
(…Omissis…)
el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia....”. (Negrillas del Texto).
Aplicando la jurisprudencia transcrita al sub iudice, se concluye que cuando sea acordada, suspendida, modificada, negada o revocada la medida cautelar, debe admitirse el recurso de casación de manera inmediata; por cuanto esa decisión del superior, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar, tal como ocurrió en este caso, razón por la cual, la Sala concluye que en el presente asunto, el recurso de casación anunciado es admisible, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.” (Resaltado nuestro)
Por otro lado, en fecha 11 de mayo de 2007, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, cambio parcialmente su criterio en materia de Medidas Preventivas, y señaló que a partir de esa fecha no serán conocidos los recursos interpuestos contra las decisiones de segunda instancia, que ordenen decretar las cautelares negadas, por el Tribunal de Instancia inferior. (Sentencia N° 00352. Exp. N° AA20-C-2006-000294. Caso D. Rivero contra A. Davidescu).
Ahora bien, se evidencia entonces que de conformidad con las citadas Jurisprudencias, sólo tienen recurso de casación las sentencias de segunda instancia que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las modifiquen, suspendan o revoquen, en virtud de que todas ellas son asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia que se debate.
En consecuencia, por cuanto la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 01 de marzo de 2010, acordó no suspender la medida preventiva de embargo practicada, confirmando de esta manera la recurrida, se deduce que la misma no tiene recurso de casación, en atención que no suspende, modifica, niega o revoca medida preventiva alguna; y en virtud de ello se NIEGA EL RECURSO DE CASACION ANUNCIADO. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado por la abogada Luz Elba Gilly, en representación de la Sociedad de Comercio Constructora e Importadora Papaña CA, (COIMPACA), contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 01 de marzo del 2010 por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abog. Adriana Norviato Gil.
Exp. N° 09-3085-
REQ/ANG/Zaydé.-