JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Expediente N° 2008-2939-C.P.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE:
Geiny Sugey Gelvez Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.724.544.

APODERADOS JUDICIALES:
Miguel Eduardo Niño Andrade y María Trinidad Becerra Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 9.244.603 y V- 12.847.387, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.833 y 89.778, en su orden.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente ante este tribunal superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Miguel Eduardo Niño Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.244.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.833, de este domicilio, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante de autos, ciudadana: Geiny Sugey Gelvez Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.724.544, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento, que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 08-8675-CF., de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 14 de enero de 2009, siendo la oportunidad legal para presentar los informes de segunda instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y vencido como se encuentra dicho lapso; el tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) dìas calendarios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 16 de marzo de 2009, vencido el lapso para sentenciar y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribuna, no fue posible dictar la misma, por lo que fue diferida el pronunciamiento del fallo para dentro de los treinta (30) días siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En esta oportunidad pasa a dictarla en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD

Alegó, el co-apoderado judicial de la solicitante, que su patrocinada nació en su casa de habitación, de aquel entonces, a través de un parto extra hospitalario, en fecha 05 de febrero del año 1982, en el Caserío “La Esperanza”, del Municipio Calderas del Distrito Bolívar del estado Barinas, que son sus padres Jesús Antonio Gelvez y Celina Rangel, colombianos, mayores de edad, actualmente ambos venezolanos por naturalización con cédula de identidad números V- 22.687.818 y V- 23.035.117, respectivamente como se evidencia en copias de sus cédulas de identidad.
Aseveró la parte solicitante, que todos estos datos aparecen reflejados en los datos filiatorios de fecha 21 de enero de 2008, emanado de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, ONIDEX, Santa Bárbara de Barinas, así como también la partida de nacimiento Nº 71, folio 72 y Fte., del 75, Tomo I, emanada del Duplicado de los Libros de Registro Civil que se encuentra en el Registro Principal del estado Barinas.
Adujo, el co-apoderado de la solicitante, que ha pasado mucho tiempo y cada vez que su cliente necesitaba su partida de nacimiento recurría a un amigo de la familia y él le traía la copia que le daban del Registro Principal al parecer según él, era más rápido y además de eso los libros que se encontraban en la Prefectura, donde se hizo la presentación de su cliente, se deterioraron por completo, es decir son inexistentes.
Afirmó el co-apoderado de la solicitante, que todo iba bien hasta que el amigo de la familia falleció, quién (acompañó al padre de la ciudadana Geiny Sugey Gelvez Rangel, a presentarla), y que no tenía a quién acudir para evitar trasladarse a la ciudad de Barinas, estado Barinas, que su patrocinada es de escasos recursos económicos y ella actualmente se encuentra cursando estudios universitarios con todo el esfuerzo, que un día le exigieron la partida de nacimiento y cuando fue a buscar la partida en los libros de la Prefectura no apareció y luego se trasladó al Registro Principal ubicado en la ciudad de Barinas, con base al número y la fecha de su partida, con una copia en mano de la que ya había hecho uso, que la misma no aparece, con ese número y con esa fecha que aparecía otra persona.
Afirmó que esto deja a su patrocinada sin nada en que basar su situación de nacimiento, y que sin atribuir mala fe es un posible descuido de los funcionarios y trae consigo la falta de partida de nacimiento, y es por ello, que actuando en nombre y representación de su patrocinada ciudadana Geiny Sugey Gelvez Rangel, ya identificada, hace uso de los medios permitidos tanto en la ley, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera, el co-apoderado de la solicitante, que con la finalidad que su cliente y poderdante no quede en mal estado e incertidumbre jurídica y con la intención de garantizarle la existencia de su partida de nacimiento para evitar a futuro males tanto a ella directamente como a sus familiares, acude para intentar un juicio de inserción de partida, en beneficio de la ciudadana Geiny Sugey Gelvez Rangel, ya identificada, a los fines probatorios consigna copias de las cédulas de los padres de su cliente, acta de matrimonio, partida de nacimiento que se supone es de su cliente, partida de nacimiento de la hija de su patrocinada, datos filiatorios expedido de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería de Santa Bárbara de Barinas de fecha 21 de enero de 2008.
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 445, 453, 454, 455, 501, 502 y 503 del Código Civil Venezolano.

INSTRUMENTALES PRESENTADOS CON LA SOLICITUD

 Consignó copia de la Partida de Nacimiento Nº 71, suscrita por el Registrador Principal del estado Barinas, mediante la cual certifica que en el Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos, que se encuentra en el archivo de ese despacho, llevado por la Prefectura Civil del Municipio Calderas, Distrito Bolivar del estado Barinas, que corresponde al año 1982, bajo el Nº 71, folio 72 y fte., del 75, Tomo I, de dicho Libro, se encuentra asentada una partida de nacimiento que dice “Numero 71, Francisco Vergara – Prefecto del Municipio Calderas Distrito Bolivar del estado Barinas, que en fecha 16 de febrero de 1982, le fue presentada una niña hembra, por el ciudadano Jesús Antonio Gelvez, quién expuso que la niña que presenta nació en su casa de habitación, en el Caserío “La Esperanza” de ese Jurisdicción el día 05 de febrero del año 1982, a las 7:00 a.m., y que tiene por nombre: GEINY y el segundo nombre se observa borroso, que es hija legitima del presentante y de su esposa CELINA RANGEL, con fecha 18 de septiembre del año 1996, se observa el nombre del Registrador Principal, Dr. Jairo Aranguren Pinuela (firme ilegible) – Registrador Principal del estado Barinas, la misma fue agregada a los autos al folio seis (06) y su vuelto.
 Consignó original del poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, que la ciudadana Geiny Sugey Gelvez Rangel, confiere a los abogados en ejercicio ciudadanos: María Trinidad Becerra Rojas y Miguel Eduardo Niño Andrade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.778 y 52.833, presentado por ante el Notario Publico Titular de la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal en fecha 10 de marzo del año 2008, en el mismo se evidencia que quedo Notariado e inserto con el Nº 22, Tomo 46, folios 44-45, el cual fue agregado desde el folio siete (07) al folio ocho (08).
 Consignó original de partida de nacimiento Nº 253, expedida por el Registro Civil estado Táchira – Alcaldía del Municipio San Cristóbal, suscrita por la abogada Lexi Leticia Valero de Duran, Prefecto de la Parroquia La concordia Municipio, que en fecha 31 de enero del año 2001, le fue presentada ante el despacho una niña por la ciudadana Geiny Sugey Gelvez Rangel, portadora de la cédula de identidad personal número V- 17.724.544, quiñen manifestó ser la madre, y expuso que la niña que presenta nació en el Hospital Central de esa entidad, el 20 de noviembre del año 2001, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), que tiene por nombre: YELISMAR LUZBEIDY, en la misma se evidencia que es hija de la presentante y de su cónyuge Iván Jiménez Borrero, cédula de identidad número V- 12.5416.385, fue expedida a solicitud de parte interesada en San Cristóbal, en fecha 11 de marzo del año 2008, se observa la firma ilegible del Abg. Orlando Alberto Roa Ferrera – Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, se observa el sello húmedo del Registro Civil, la misma fue agregada a los autos al folio nueve (09).
 Consignó original de los datos filiatorios expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia – Oficina de Santa Bárbara de Barinas estado Barinas, Dirección de Identificación Civil – Dirección General de Identificación y Extranjería, DIEZ – Santa Bárbara de Barinas, en fecha 21 de enero del año 2008, suscrito por el Jefe de la Oficina de Identificación de Onidex Santa Bárbara de Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de la Administración Central, por medio del cual hace constar que en sus archivos aparece registrada una Tarjeta Alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº 17.724.544, expedida en esa Oficina en fecha 25 de octubre del año 1996, cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres: Geiny Sugey, Apellidos: Gelvez Rangel, Nombres de los Padres: Jesús Antonio Gelvez (Padre) – Celina Rangel (Madre), Lugar y Fecha de Nacimiento: La Esperanza Distrito Bolivar estado Barinas el 05 de febrero de 1982, Estado Civil: Soltera, Datos Representados: Presentó Partida de Nacimiento Nº 71, Año 82, Exp. por el Registro Principal del estado Barinas en fecha 18 de septiembre de 1996, en la misma se observa la firma del T.S.U. Pedro J. Hidalgo Nacar – firma legible de Maria García – Jefe de la Oficina, sello rectangular húmedo de la Oficina, y tres (03) timbres fiscales de mil bolívares cada uno (Bs. 1.000,00), con fecha 21 de enero de 2008, la cual fue agregada a los folios diez (10).
 Consigno copias simples de las cédulas de identidad correspondiente al ciudadano: Gelvez Granados Jesús Antonio, Nº V- 22.687.818, se observa la firma legible, fecha de nacimiento: 06-03-60, estado civil: soltero, fecha de expedición: 13-06-04, fecha de vencimiento: 06-2014, se observa huella dactilar, y la palabra venezolano, así mismo la copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana: Rangel Flor Celina, Nº V- 23.025.117, se observa la firma legible, fecha de nacimiento: 03-09-55, estado civil: soltera, fecha de expedición: 18-06-04, fecha de vencimiento: 06-2014, se observa huella dactilar, y la palabra venezolano, las mismas fueron agregadas a los autos al folio once (11).
 Consignó original certificada de acta de matrimonio Nº 12, expedida por la Registradora Civil del Municipio Torbes del estado Táchira, suscrita por el Lic. Juan Alberto Sánchez Niño, Primera Autoridad Civil del Municipio Torbes estado Táchira, constituido en el despacho de la Prefectura, para presenciar y autorizar el Matrimonio Civil de los ciudadanos: Iván Jiménez Borrero y Geiny Sugey Gelvez Rangel, extendida inmediatamente la presente acta en los Libros de Registro Civil correspondientes, en la cual se evidencia que a las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), del día viernes 11 de febrero del año 2000, se procedió al acto con presencia de los documentos indicados en el artículo 69 del Código Civil y de la previa fijación de carteles de conformidad con el artículo 70 del mismo Código, el prefecto civil hizo las preguntas de rigor a los contrayentes, los cuales respondieron en alta y clara voz; los declaro unidos en matrimonio civil, certificación expedida por parte interesada en San Josecito, en fecha 24 de marzo del año 2008, se observa la firma ilegible de la abg. Darkis Naylee Chacón Carrero, Registradora Civil del Municipio Torbes, se observa sello húmedo rectangular del Registro Civil del estado Táchira, Alcaldía del Municipio Torbes, la misma fue agregada a los autos al folio doce (12) y su vuelto.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer, en fecha 14 de agosto de 2008 (folio 26); el cual es del tenor siguiente:

“…Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto el tribunal lo estima necesario dicta auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Principal del estado Barinas, a los fines de que remita a este Juzgado, a la brevedad posible, copia fotostática certificada del acta de nacimiento asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por ante la Prefectura del Municipio Calderas, Distrito Bolívar del estado Barinas, bajo el Nº 71, folio 72 y Fte., del 73, Tomo I, de fecha 16 de febrero de 1982 y archivado por ante esa Oficina, durante el año 1982. Librese oficio…” En sea misma fecha 14-08-2008, se libró Oficio Nº 1232.

Por su parte en fecha 13 de octubre de 2008, se dio por recibido el Oficio Nº 6430-76-A, con fecha 10 de octubre de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia – Registro Principal del Estado Barinas, en la misma se evidencia, en referencia a los particulares a que se contrae, remite el acta de nacimiento Nº 71 asentada en el año 1982, en la Prefectura de Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, perteneciente al adulto CARLOS ALBEIRO, en la misma se observa la firma ilegible del ciudadano: Abg. Cristóbal José Falcón Zamora – Registrador Principal del estado Barinas, sello húmedo redondo que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia – Registro Principal del estado Barinas, y seis (06) folios de copias certificadas emanadas del Registro Principal del estado Barinas, de la partida de nacimiento del ciudadano: Carlos Albeiro, según corresponde a la partida de nacimiento Nº 71, fueron agregadas a los autos desde el folio Veintinueve (29) al folio Treinta y Cinco (35) y su vuelto, del presente expediente.

En la oportunidad legal, el Tribunal A Quo dictó sentencia en los términos siguientes:

DE LA RECURRIDA:
(Folios 42 al 44)

Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 458 del código Civil establece:
“Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; sí son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas… (omissis)”
En el caso de autos, quien aquí decide observa que dentro del lapso legal, la solicitante no hizo uso del derecho de promover pruebas, a los fines de demostrarle al ente judicial los hechos relacionados con su nacimiento, razón por la cual resulta forzoso declarar que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Geiny Sugey Gelvez Rangel, ya identificada…”


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Dentro de la oportunidad legal, la solicitante no presentó prueba alguna en primera instancia, ya que el escrito presentado como promoción de pruebas en fecha 14 de agosto de 2008, fue declarado inadmisible por extemporáneo por el Tribunal “A Quo”, por auto de fecha 14 de octubre de 2008.

U N I C O

Planteada la presente apelación, que persigue el re-examen de la solicitud de inserción de partida de nacimiento en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza “A Quo”, según la cual declaró sin lugar la presente solicitud se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

La solicitud interpuesta versa sobre la inserción de partida prevista en el artículo 458 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.


La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

De la citada disposición se colige que el procedimiento de inserción de partida, sólo se admite en la Ley para suplir las faltas de las partidas correspondientes, en los casos que se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, o cuando son ilegibles, y también en los casos que no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido o se han omitido los asientos, por descuido o inobservancia de parte de los funcionarios públicos encargados del Registro Civil. En la señalada norma, a las partidas eclesiásticas se les otorga el valor probatorio de presunciones.

Ahora bien, tal y como ya se señaló en el cuerpo del presente fallo, la parte solicitante dentro del lapso legal correspondiente no promovió medio probatorio alguno, tendente a demostrar los hechos alegados en su solicitud, lo que trae como consecuencia el deber indeclinable de declarar sin lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, para quien aquí sentencia resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de inserción de partida incoada, en razón de lo cual, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar y la recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Miguel Eduardo Niño Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.244.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.833, con el carácter de Co-apoderado judicial de la ciudadana: Geiny Sugey Gelvez Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.724.544, parte solicitante de autos; contra la decisión dictada en fecha 21 de Octubre del año 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por: Inserción de Partida de Nacimiento, se sigue en ese Tribunal en el expediente Nº 08-8675-CF., de la nomenclatura interna del mismo.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por el ciudadano: Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.833, co-apoderado judicial de la ciudadana: Geiny Sugey Gelvez Rangel, en su condición de solicitante.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada, en lo términos expuestos.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem. Líbrense boletas.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha 02-03-2010, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.,



Expediente Nº: 2008-2939-C.P.
RDG/ANG/ana maría