Expediente Nº 7724-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS ANTONIO GARCÍA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.448.523.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados SONIA TAHÍS PÉREZ GÓMEZ y JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.608 y 105.498, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.236.945.

MOTIVO: DESALOJO (EN APELACIÓN)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, por distribución, proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO GARCÍA RIVAS, contra el ciudadano JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ.

Alega el actor en el escrito libelar que en fecha 01 de abril de 2006 dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad al ciudadano José Hernando González, el cual sería destinado para uso comercial, que la relación arrendaticia desde el inicio fue a tiempo indeterminado, excluyendo desde todo punto de vista que se haya acordado por escrito contrato alguno que estipulara a mutus propio las obligaciones a cumplir.

Expone, que inicialmente fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) y la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) en calidad de depósito, que tal situación se ha mantenido desde la fecha señalada hasta el día 16 de mayo de 2007, fecha en la que el arrendatario hizo el último pago, lo cual explana en la siguiente relación: desde el 01 de enero de 2006 hasta el 01 de abril de 2006, desde el 16 de abril de 2006 hasta el 16 de mayo de 2006, desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 16 de junio de 2006, desde el 16 de junio de 2006 hasta el 16 de julio de 2006, desde el 16 de julio de 2006 hasta el 16 de agosto de 2006, desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 16 de septiembre de 2006, desde el 16 de septiembre de 2006 hasta el 16 de octubre de 2006, desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 16 de diciembre de 2006, desde el 16 de diciembre de 2006 hasta el 16 de enero de 2007, desde el 16 de enero de 2007 hasta el 16 de abril de 2007, desde el 16 de abril de 2007 hasta el 16 de mayo de 2007; que como puede evidenciarse la relación arrendaticia existió previo y justo precio por un lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, en la que el arrendatario cumplió con la obligación verbalmente convenida.

Continúa exponiendo que por la necesidad que tiene de ocupar el bien inmueble comenzó a efectuar las diligencias necesarias para que el arrendatario hiciera la entrega material del referido inmueble, por lo que en fecha 13 de octubre de 2006, le notificó su voluntad de no continuar la relación arrendaticia existente, dado que la misma no tenía fecha de vencimiento; que posteriormente en fecha 21 de noviembre del año 2008, el arrendatario se obligó mediante documento privado a hacerle entrega material del local en fecha 15 de diciembre de 2008, reconociendo a su vez el estado de morosidad de los cánones de arrendamiento; que en fecha 25 de noviembre del mismo año suscribieron ante la Prefectura de la Parroquia Santa Bárbara un nuevo convenio de compromiso; que el 05 de enero de 2009 le fue expedida orden de comparecencia de la mencionada prefectura a los fines de tratar asunto relacionado con el alquiler del bien inmueble.

Fundamenta la demanda en los artículos 33, 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la demanda en la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 16.500,00), solicita al Tribunal acordar las costas y se sirva aplicar la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, desde la fecha de la admisión hasta el pago definitivo a través de experticia complementaria del fallo. Asimismo solicita que se decrete medida de secuestro sobre el local arrendado.

En fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de celebrar el acto conciliatorio o en su defecto a que concurra a dar contestación a la demanda.

En fecha 09 de junio de 2008, el demandado ciudadano JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda en el que expuso que el contrato de arrendamiento nunca tuvo como fecha de inicio el 01 de abril de 2006, que en tal fecha el demandante emitió factura de pago Nº 000001 con el cual daba por recibida la por la cantidad de Bs. 700,00, correspondiente a dos (2) meses de depósito y en la misma fecha el arrendamiento comprendido desde el 16-12-2005 al 16 de enero, febrero, marzo y 16 de abril de 2006, lo que considera, prueba, que la existencia del contrato es de fecha anterior al 01-04-2006, que la fecha cierta de inicio es el 16-06-2005, para probar lo expuesto solicita se declare a la ciudadana ELODRIA RODRÍGUEZ, ex trabajadora de Inversiones J.G.; que no existen comprobantes de pago a partir del 16-06-2005 hasta el 31-12-05 porque el demandante no tenía facturero que cumplieran con los requisitos exigidos por el SENIAT, por lo que la fecha del depósito tiene un día después de elaborados, que la fecha de elaboración de los comprobantes aparece en la parte de abajo.

Continúa exponiendo que la parte demandante miente cuando señala que anexa original signada con la letra A y original de comprobantes de pago expedidos con las letras B1 hasta B11 por el ciudadano José Hernando González, pues tiene en su poder el original del depósito, señalando que los anexa marcados JG-1, y los recibos pago originales marcados JG-2 hasta JG-10 firmados por el demandante, lo que demuestra –afirma- que los mismos fueron emitidos por su persona y no por el demandado; que es falso que haya dejado de pagar a partir del 16-05-2009, que el demandante recibió el pago del cano de arrendamiento hasta el día 16-05-2008 que cubría hasta el 16-06-2008, y sucedió que cuando fue a cobrar el mes del 16-05-2007 al 16-06-2007 no llevó el talonario, explicándole la necesidad del talonario para la declaración del IVA, que el demandante preguntó que si declaraba el arriendo al SENIAT, el cual contestó que si, por lo que manifestó no daba más recibos ni firmaba más, comenzando allí los inconvenientes, que cobraba el canon de arrendamiento pero no firmaba ni daba comprobante, cancelando siempre en efectivo, que anexa copia de talón de cheque marcada JG-12, carta dirigida al Banco de Venezuela marcada JG-13, cuaderno llevado por su esposa donde se refleja el pago correspondiente al mes del 16-02-2008 al 16-03-2008 cancelado el 14-02-2008 y hoja de reporte llevado de los días 20/05, 21/05, 22/05, 23/05 y 25/05, que en el reporte 21/05 aparecen 300 Jesús García mes mayo-junio y arriba una tarjeta que ordena la entrega de los mismos; que cumplió con el compromiso hasta el día 16-06-2008 fecha en la que se cumplieron tres (3) años de relación arrendaticia y a partir de allí el demandante le dio un ultimátum para que desocupara el inmueble, manifestándole la negativa a recibir más dinero, por lo que entró en mora desde el 16-06-2008 al 16-12-2008 fecha en la que el demandante colocó arbitrariamente candado a la puerta de entrada al negocio.

De conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º eiusdem, alegando que no cumplió con el requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, que no precisó con exactitud el canon de arrendamiento si es mensual, semanal o anual, que tampoco precisó con exactitud la fecha de inicio del contrato.

En cuanto al fondo de la demanda, rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda y promueve el testimonio de los ciudadanos César Augusto Bautista y José Coronado, para que manifiesten si presenciaron o escucharon alguna conversación entre el demandante y el demandado.

En fecha 19 de junio de 2009, el demandado, asistido de abogado, presentó escrito de pruebas en el que ratifica las pruebas testimoniales promovidas en la contestación de la demanda, así como las pruebas documentales como son depósito, copia de talón de cheque, carta al Banco de Venezuela, cuaderno y tarjeta más hojas marcadas con las siglas JG-1 al JG-15.

En fecha 19 de junio de 2009, el Aquo admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 25 de junio de 2009, los abogados Sonia Thais Pérez Gómez y Jhan Carlos Vivas Méndez, apoderados judiciales de la parte accionante, presentaron escrito de promoción de pruebas, en el que promueven las documentales acompañadas a la demanda, consistentes en copia de recibo del depósito arrendaticio, recibos de pago expedidos por el ciudadano José Hernández González, propietario del fondo de comercio Inversiones J.G., para probar que en fecha 01 de enero de 2006 se inició la relación arrendaticia la cual perduró hasta el día 16 de mayo de 2007; promueve el valor y mérito probatorio de la notificación de fecha 13 de octubre del año 2006, mediante el cual el arrendatario manifestó la voluntad de no continuar la relación jurídica locataria; promueve el valor y mérito probatorio del anexo marcado “D” de fecha 21 de noviembre de 2008, para demostrar que el arrendatario se comprometió a hacer entrega material del bien inmueble, reconociendo el estado de morosidad respecto al pago de los cánones de arrendamiento; promueve el valor y mérito probatorio del anexo marcado “E” de fecha 25 de noviembre de 2008, señalando que en el mismo aparece que “…Dicho local será entregado el día 15 de diciembre de 2.008 al ciudadano: Jesús Antonio García y expone que el día de la entrega se cancelará el total que se debe de alquiler”, suscrito en la Prefectura de la Parroquia Santa Bárbara de Barinas; asimismo, para demostrar que el accionado no dio cumplimiento a las obligaciones contraídas mediante los instrumentos anteriormente señalados, documental consistente en orden de comparecencia expedida por la mencionada prefectura para tratar asunto que en anteriores oportunidades había sido atendido, invoca el mérito favorable para que el mismo sea valorado.

Los apoderados judiciales de la parte demandante, en fecha 12 de noviembre de 2009, presentaron escrito de informes ante este Juzgado Superior, en el que exponen que ratifican sus alegatos, y agregan que la parte demandada incurrió en falsa aplicación de una disposición legal, al fundamentar la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación de la demanda, en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil; que la demanda interpuesta cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem.

Seguidamente hace mención de las pruebas promovidas ante el Tribunal de la causa, señalando que las mismas no fueron tachadas o desconocidas en oportunidad alguna.

Desconocen las documentales promovidas por la parte demandada, consistentes en talón de cheque, carta dirigida al Banco de Venezuela, cuaderno de presuntas cuentas, hoja marcada JG-15, señalando que su contenido es infundado y temerario, que además atentan contra el principio dispositivo; que la parte demandada sólo se limitó a dar contestación a la demanda, sin presentar dentro del lapso legal, su escrito de promoción de pruebas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juez de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2009, declaró Con Lugar la demanda de desalojo de la siguiente manera:
“… omissis …
“La presente acción se origina, por demanda de Desalojo de un inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 34 de la Le(y) de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a): ‘Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.’

Se demuestra en copias de facturas, las cuales están insertas en el presente expediente, en los folios 12, 13, 14, 15, 16, 17 y cuyas originales están en el folio 39, las cuales fueron consignadas por el arrendatario, a acepción de la copia de la factura Nº 000012 de fecha 16/05/2007, distinguida B11. En este orden de ideas, y por cuantos dicha copia de factura (recibos de pago), fue emitido vale la misma observación que se le realizó a la ora de valorar dicho medio probatorio, quedó reconocido, y dio pleno valor probatorio. Quedando así demostrada la relación arrendaticia que existe entre las partes involucradas en el juicio que aquí se ventila, así como queda demostrado, la fecha, en que se realizo el último pago de los cánones de arrendamiento, de la relación arrendaticia del ciudadano: Jesús Antonio García y José Hernando González; Y ASI SE RESUELVE.
A manera de ilustrar la presente decisión, cabe destacar, que quien aquí sentencia toma en consideración los alegatos, pruebas, presunciones e indicios que versen sobre el tema de la controversia (thema decidendum).-

Sobre la procedencia de la Demanda de Desalojo
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia patria, se debe de demostrar 3 requisitos, para la procedencia del desalojo, en beneficio del arrendador, los cuales son:
1.- Que exista una relación arrendaticia por tiempo indefinido. Requisito este debidamente cumplido y demostrado; específicamente en el folio treinta y nueve (39) del presente expediente, se evidencia que existió, en principio, un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, el cual data del 07 de Enero del 2002 y que duró, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento aquí aludido, hasta el día 07 de Julio del 2002 (6 meses). Es decir, un contrato a tiempo determinado paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, tal como lo prevee los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil(…) siendo así procedente la demanda de Desalojo aquí incoada en el presente juicio.
(…)
2.- Que el demandante del Desalojo sea el propietario del inmueble dado en arrendamiento. Hecho este que queda demostrado a través de las pruebas analizadas, específicamente las que se presentaron con el libelo de demanda, folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del cuaderno principal del presente expediente; y,

3.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, de conformidad como lo indica el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Requisito este, que considera quien aquí sentencia sea cumplido, en virtud con el análisis probatorio up-supra ; y bajo el análisis del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que tratándose de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, el arrendatario debe de cumplir con lo establecido en la Ley, en una forma debida y diligente, tal como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil(…)
Por su parte, el artículo 1.160 ejusdem, dispone (…).” Así mismo, el artículo 1.270 del mismo cuerpo legal establece (…) Dicho esto, se cumple a cabalidad los tres requisitos de forma concomitante, para la procedencia del desalojo en beneficio del demandante arrendador. ASI SE DECLARA.-”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el ciudadano JESÚS ANTONIO GARCÍA RIVAS, asistido de abogados, interpone demanda de desalojo contra el ciudadano JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ, en su condición de arrendatario del inmueble identificado en los autos, arrendado mediante contrato verbal, el cual sería destinado para uso comercial, alegando que el arrendatario incurrió en mora, que el último pago del canon de arrendamiento lo realizó en fecha 16 de mayo de 2007, solicitando además la condenatoria en costas de la parte demandada y la corrección monetaria de la cantidad demandada.

Ahora bien, el demandado, ciudadano JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ, en fecha 03 de noviembre de 2009, asistido de Abogado, presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior, en el que expone que al momento de dar contestación al fondo de la demanda, opuso ante el Aquo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se determinó con precisión su pretensión al obviar las explicaciones necesarias sobre la fecha precisa de inicio del contrato de arrendamiento, y la forma de pago del canon de arrendamiento; que el Aquo la declaró sin lugar, sin antes pronunciarse sobre el fondo de la misma, por formular su oposición con fundamento en el artículo 866 eiusdem. Señala que aún cuando la cuestión previa fue alegada con fundamento en una norma establecida para el procedimiento oral, no exime al Juez de pronunciarse sobre el fondo de la misma, que tampoco lo faculta para evadir el principio iura novit curia, por cuanto las partes están obligadas a probar los hechos, más no el derecho.

En tal sentido, opuesto por el demandado el defecto de forma de la demanda, aduciendo que el actor no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no determinó con precisión su pretensión al obviar las explicaciones necesarias sobre la fecha precisa de inicio del contrato de arrendamiento, y la forma de pago del canon de arrendamiento, se observa que en el escrito libelar la parte demandante expone que “(e)n fecha primero (01) de abril del año 2.006, (su) asistido dio en arrendamiento un inmueble de su única y exclusiva propiedad al ciudadano JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ …”, evidenciándose plenamente la fecha precisa de inicio del contrato de arrendamiento. Respecto al alegato de que el actor no precisó con exactitud el canon de arrendamiento, con relación a lo cual, señala en su escrito de contestación a la demanda, que no precisó si es mensual, semanal o anual, debe señalarse que aunado a que del texto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se desprende que los cánones de arrendamiento son mensuales, del contenido en el escrito libelar la parte actora hace referencia al pago del canon de arrendamiento mensual. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Respecto al alegato de violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de la causa no se pronunció sobre el fondo de la cuestión previa opuesta, al no evidenciarse defecto de forma alguno de la demanda, se desestima lo alegado al respecto.

Seguidamente, a objeto de dilucidar la presente controversia, se procede al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio: en diligencia de fecha 19 de junio de 2009, la parte demandada ratificó las pruebas testimoniales promovidas en la contestación de la demanda, así como las pruebas documentales consistentes en depósitos, copia de talón de cheque, carta al Banco de Venezuela, cuaderno y tarjeta, documentos marcados JG-1 al JG-15.

Evacuadas las testimoniales promovidas, la ciudadana ELODRIA RODRÍGUEZ, a las preguntas que le fueran formuladas respondió que al ciudadano José Hernando González lo conoce desde el año 2001 cuando comenzó a trabajar con la comercial, y al señor Jesús García lo conoció el 14 de junio del 2005, cuando fue a ofrecerle el local a Hernando, y ellos se mudaron el 16 de junio del 2005, para el local del señor Jesús; que sabe y le consta que el contrato de arrendamiento verbal entre Jesús García y José Hernando González, se inició el 16 de junio del 2005, porque en esa fecha se mudaron para ese local; que le consta que el arrendatario José Hernando González pagaba mensualmente el canon de arrendamiento de Bolívares Cuatrocientos mensual al señor Jesús García, porque trabajaba en ese lugar y se retiró a finales de año del año 2005, que en ese entonces el ciudadano Hernando González le dio un crédito de unas camas; que le consta que el señor José Hernando González, canceló hasta el 16 de Junio del 2008 el canon de arrendamiento al señor Jesús García, porque llegó el 16 de junio del 2008, a cancelarle una letra, y el señor Hernando se encontraba discutiendo con el señor Jesús García, quien le dijo que estaban al día que se estaban cumpliendo tres años, y a partir de ese momento le subió el canon de arrendamiento a Bs. 1000,00, que le señaló que si no le pagaba que le desocupara porque le iba a alquilar a una china, que fue a cancelar otra letra y estaban cerrados los locales, que llegó hasta su casa y le comentó que el local se lo habían cerrado; que le consta que el señor Jesús García le colocó candado al local comercial que le había arrendado al señor José Hernando González el día 16 de diciembre del 2008, porque fue a cancelarle una letra y encontró el local con el candado, que se dirigió a su casa y le comentó que el señor Jesús García le había cerrado el local con candado. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante expone que del folio 37 del expediente signado con el Nº 112-2009, puede observarse que la ciudadana Elodria Rodríguez, identificada en autos, era extrabajadora de Inversiones J.G, que además las respuestas dadas por la precitada ciudadana confirman tal carácter, por lo que de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, está incursa en una imposibilidad de testificar en contra ni a favor, que hay un interés manifiesto en su declaración. Repreguntada la testigo, declaró que tiene parentesco con la esposa del demandado, que es su tía. Testimonial que se desecha por encontrarse incursa la declarante en la causal establecida en el artículo 480 eiusdem.

Formuladas las preguntas al ciudadano CESÁR AUGUSTO BAUTISTA BLANCO, respondió que conoce bien al ciudadano José Hernando González, más que a Jesús García; respondiendo afirmativamente al preguntársele si sabe y le consta que el contrato de arrendamiento verbal entre Jesús García y José Hernando González, se inició el 16 de junio del 2005; si el arrendatario José Hernando González le pagaba mensualmente el canon de arrendamiento de Bolívares Cuatrocientos mensual al señor Jesús García; si el señor José Hernando González, le pagó hasta el 16 de Junio del 2008 el canon de arrendamiento al señor Jesús García; si sabe y le consta que en fecha 16 de junio de 2008, le informó de manera verbal al arrendatario José Hernando González, que si quería continuar con el local arrendado, le aumentaría a un millón de Bolívares, y si no que le desocupara para alquilárselo a otra persona; si sabe y le consta que el señor Jesús García, se negó a recibir el canon de arrendamiento en fecha 16 de junio de 2008, al señor José Hernando González, al no aceptar el aumento del canon de arrendamiento de cuatrocientos mil bolívares a un millón de bolívares; si sabe y le consta que el señor Jesús García, le colocó candado al local comercial que le había arrendado al señor José Hernando González el día 16 de diciembre del 2008. Solicitado el derecho de palabra por el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a interrogar al testigo, quien respondió que conoce al ciudadano José Hernando González desde el mes de enero del 2006; que lo conoció desde que comenzó a trabajar para él; que laboraba en otro lugar, pero siempre se encontraba en el local de dicho ciudadano cuando le iba a arreglar algún mueble; al preguntársele si conoce plenamente la situación por la que se encuentra en ese Juzgado el ciudadano Hernando González, respondió que si, que la situación es que el señor Jesús demandó a Hernando González. Habiéndosele preguntado si tiene conocimiento que el día 13 de octubre del año 2006, el señor Jesús Antonio García, le manifestó por escrito al ciudadano José Hernando González, su voluntad de no continuar la relación jurídica arrendaticia, respondió que ese escrito no lo vio; que lo declarado le consta porque ha estado ahí, que pintaba en otro lado, pero la mayoría del tiempo se encontraba en ese local. La parte demandante invoca el artículo 479 del Código de Procedimiento civil, señalando que el testigo ha manifestado que ha laborado para el señor José Hernando González. En este estado el Tribunal pregunta al testigo si actualmente labora para el ciudadano José Hernando González, a lo cual respondió que no le labora desde el 16 de diciembre del año 2008, fecha en la que cerraron el local donde estaba alquilado el ciudadano Hernando González. Testimonial que se desecha por encontrarse incurso el declarante en la causal establecida en el artículo 478 eiusdem, puesto que como lo ha declarado, laboró para el demandado hasta la fecha de cierre del local comercial, de lo que se deriva su interés indirecto en las resultas del juicio.

El ciudadano JOSÉ PRIMITIVO CORONADO MOLINA, a las preguntas que le fueran formuladas respondió que conoce al señor Hernando González desde el mes de enero de 2007, y al señor Jesús García lo ha visto varias veces en el local del señor Hernández, cuando iba a cobrarle el alquiler; que le consta que el contrato de arrendamiento verbal entre Jesús García y José Hernando González, se inició el 16 de junio del 2005, porque el mismo Hernando lo ha dicho y lo dijo el mismo Jesús García, hace un (01) año exactamente el 16 de junio de 2008, cuando llegó al negocio del señor Hernando y le dijo que como hoy 16 de junio de 2008, estaban cumpliendo tres (03) años de arrendados y estaban solventes hasta ese día, le iba aumentar el alquiler a un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) y que si no podía pagarle le desocupara; que le consta que el arrendatario José Hernando González, le pagaba mensualmente el canon de arrendamiento de 400 mil bolívares al señor Jesús García; que en varias oportunidades, encontrándose presente en el negocio del señor Hernando llegaba el señor Jesús a cobrar el alquiler y Hernando la pagaba; que le consta que el ciudadano José Hernando González, le pagó hasta el 16 de junio de 2008, el canon de arrendamiento al señor Jesús García, porque se encontraba en el local comercial, cuando llegó el señor Jesús a decirle al señor Hernando que hasta esa fecha estaban solventes con el pago; que sabe y le consta, que en fecha 16 de junio de 2008, el señor García le informó de manera verbal al arrendatario José Hernando González, que si quería continuar con el local arrendado, le aumentaría a un millón de Bolívares y si no que le desocupara para alquilárselo a otra persona; que sabe y le consta que el señor Jesús García, se negó a recibir el canon de arrendamiento en fecha 16 de junio de 2008, al señor José Hernando González; que sabe y le consta que el señor Jesús García, le colocó candado al local comercial que le había dado en arrendamiento al señor José Hernando González, el 16 de octubre de 2008, porque ese día en la tarde llegó al local del señor Hernando y tenía los candados. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a interrogar al testigo, preguntándole qué relación tiene con el señor José Hernando González, respondió que fabrica muebles y se los vende a él; que no tiene conocimiento que los mencionados ciudadanos antes de ventilar lo concerniente al arrendamiento ante ese Juzgado, lo hicieran ante la Prefectura de Santa Bárbara, respondió que no tenía conocimiento; que no tiene conocimiento que desde el 16 de mayo de 2007, el ciudadano José Hernando González, dejó de pagar el canon de arrendamiento; que no tiene conocimiento que el ciudadano José Hernando González, en fecha 25 de noviembre de 2008, se comprometió en la Prefectura de Santa Bárbara, a entregar el local arrendado y al pago de los alquileres atrasados. Testimonial que se desecha por encontrarse incurso el declarante en la causal establecida en el artículo 478 eiusdem, puesto que de lo declarado por el testigo, quien manifestó que fabrica muebles y se los vende al demandado, se desprende la existencia de una relación de naturaleza mercantil con el demandado, situación que lo inhabilita para testificar al quedar de manifiesto un interés indirecto en las resultas del juicio. Así se decide.

En cuanto a las documentales acompañadas al escrito de contestación, cursantes a los folios 39 al 42 del presente expediente, las cuales consisten en facturas suscritas por el ciudadano Jesús García, parte demandante, contentivas del pago de alquiler a nombre de Inversiones J.G /José Hernando González, correspondientes al pago del valor del depósito de garantía por alquiler de local de fecha 01/04/2006, y de pagos correspondientes a cánones de arrendamiento de los períodos enero, febrero, marzo y abril 2006, 16/04/2006 al 16/05/2006, 16/05/2006 al 16/06/2006, 16/06/2006 al 16/07/2006, 16/07/2006 al 16/08/2006, 16/08/2006 al 16/09/2006, 16/09/2006 al 16/10/2006, 16/10/2006 al 16/12/2006, 16/01/2007 al 16/04/2007, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que la relación arrendaticia se inició el 01-01-2006, asimismo, que el demandado cancelaba un canon de arrendamiento mensual de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00).

En relación a la carta dirigida al Banco de Venezuela, la copia de talón de cheque, el cuaderno y la tarjeta promovidos, se desechan, en virtud de que nada aportan al proceso, en cuanto al asunto controvertido.

La parte demandante, promovió en la oportunidad legal correspondiente, las documentales acompañadas al libelo de la demanda, consistentes las mismas en copias de facturas suscritas por el ciudadano Jesús García, parte demandante, a nombre de Inversiones J.G /José Hernando González, las cuales se corresponden con las facturas anteriormente valoradas; a excepción de la factura marcada “B”, de fecha 16/05/2007, correspondiente al período 16/04/2007 al 16/05/2007, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el último pago de arrendamiento efectuado por el demandado corresponde al período reflejado en la misma.

Promueven asimismo, comunicación de fecha 13 de octubre de 2006, suscrita por el demandante, como propietario del inmueble, y por el ciudadano José Hernando González, como inquilino, mediante la cual el ciudadano Jesús García, hace del conocimiento del arrendatario que necesita la entrega del local de su propiedad, documental que no ha sido impugnada ni tachada como falsa en oportunidad alguna, y a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el demandado participó anticipadamente sobre la culminación del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado.

Con respecto al documento de fecha 21 de noviembre de 2008, que promoviera la parte actora, suscrito por el ciudadano José Hernando González, en el que aparece que dicho ciudadano se compromete a entregar el 15/12/2008, al ciudadano Jesús García el local comercial que le alquiló, reconociendo que ha incurrido en mora respecto a la entrega del mismo; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado en oportunidad alguna, y del cual se evidencia que el demandado reconoce estar en mora en cuanto a la entrega del inmueble, comprometiéndose a entregarlo en fecha 15-12-2008.

En cuanto a la copia certificada de acta firmada en fecha 25/11/2008, suscrita por los ciudadanos José Hernando González y Jesús Antonio García, en la Prefectura de Santa Bárbara, se valora la misma de conformidad con el artículo 429 eiusdem, por cuanto no ha sido impugnada ni tachada como falsa en oportunidad alguna, y de la cual se desprende que el demandado se comprometió a la entrega del local y de cancelar en la misma fecha, en fecha 15 de diciembre de 2008, lo adeudado por concepto de alquiler.

La copia de boleta de citación de fecha 05 de enero de 2009, a nombre del demandado, emanada de la Prefectura de Santa Bárbara de Barinas, promovida por la parte demandante, no se le otorga valor probatorio, pues no aporta elementos que permitan resolver la controversia planteada.

Ahora bien, en su literal “a” el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

En virtud de la normas anteriormente transcrita, es oportuno revisar si se dan los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo, esto son: que exista un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que el demandante demuestre la propiedad del inmueble y que el arrendatario haya incumplido con el pago del canon de arrendamiento por dos mensualidades consecutivas; ahora bien, alegado por el actor que el contrato de arrendamiento se celebró a tiempo indeterminado, no habiendo rechazado el demandado tal afirmación, no resulta controvertida la naturaleza del contrato de arrendamiento, aunado a los recibos por concepto de pago de cánones de arrendamiento suscritos por el demandante, de los cuales se evidencia la existencia de la relación arrendaticia, quedando así demostrado el cumplimiento del primer requisito; en cuanto al segundo requisito, cursa al folio 23 copia certificada de documento de compra venta del inmueble objeto de la presente acción a nombre del ciudadano Jesús Antonio García Rivas, hoy demandante, documental acompañada al escrito libelar, y con la cual queda demostrada la propiedad que sobre el referido inmueble tiene el demandante; y por último en cuanto al tercer requisito, se observa a los autos, que cursa a los folios 12 al 17, copia de facturas de pago correspondiente a pago de valor de depósito de garantía por alquiler de local a partir del 01-01-2006 (folio 12), asimismo, facturas de pago correspondiente a cánones de arrendamiento de los períodos enero, febrero, marzo y abril 2006, 16/04/2006 al 16/05/2006, 16/05/2006 al 16/06/2006, 16/06/2006 al 16/07/2006, 16/07/2006 al 16/08/2006, 16/08/2006 al 16/09/2006, 16/09/2006 al 16/10/2006, 16/10/2006 al 16/12/2006, 16/12/2006 al 16/01/2007, 16/01/2007 al 16/04/2007 y 16/04/2007 al 16/05/2007, evidenciándose de estas documentales que el último canon cancelado por el demandado fue el vencido el 16/05/2007, puesto que no demostró el demandado que posterior a la última de las fechas mencionadas, haya cancelado los cánones correspondientes, lo que demuestra que el demandante ha incumplido con el pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos.

En virtud de las anteriormente consideraciones, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y declarar confirmada la sentencia apelada y así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio del año 2009, por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO GARCÍA RIVAS, titular de la cédula de identidad número 3.448.523, debidamente asistido por los abogados Sonia Thais Pérez Gómez y Jhan Carlos Vivas Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.608 y 105.498, contra el ciudadano JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 6.236.945. Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la decisión apelada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X___Conste.-
Scria. FDO