EXP. Nº 7850-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 16 DE MARZO DE 2010
199º y 151º
La presente causa se recibió ante este Juzgado Superior, por distribución, proveniente del Juzgado de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ OSCAR BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.955.442, debidamente asistido por el Abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.121, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2009, dictado por el mencionado Juzgado, en el que se abstiene de darle entrada a la solicitud de reconocimiento de firma presentada por el ciudadano JOSÉ OSCAR BELANDRIA a los fines de que los ciudadanos INOCENCIA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.891.895 y RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.775.074, reconozcan la firma de documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano.
Al folio 05 del presente expediente, corre inserto el auto apelado, dictado por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que declara que ese Juzgado “ … de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud, observa que la misma versa sobre la donación de un lote de terreno ejido, en tal virtud, SE ABSTIENE de darle entrada de ley correspondiente, por cuanto la persona que hace la donación no es la indicada para realizar dicho acto de conformidad con la ley. Devuélvase en estado en que se encuentra al solicitante”.
En tal sentido se observa: el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Asimismo, cabe mencionar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Establecido así por nuestra Carta Magna, el derecho de acceso a la justicia, así como los requisitos que debe reunir la demanda en el artículo 341 antes mencionado, es pertinente resaltar la obligación de los órganos jurisdiccionales de actuar como garantes de su cumplimiento; es por lo que en la oportunidad en que el justiciable actúe en aras de la defensa de sus derechos, deben admitir la demanda o solicitud, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, sin que pueda coartar el derecho de acción con fundamentos distintos a los establecidos legalmente como causales de inadmisibilidad, ni pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado in limini litis.
En virtud de las anteriores consideraciones, considera quien aquí juzga, que el Juez de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ha vulnerado en contra del ciudadano JOSÉ OSCAR BELANDRIA el derecho de acceso a la justicia; establecido en el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, al abstenerse de dar entrada a la solicitud de reconocimiento de firma.
En virtud de los criterios anteriormente transcritos este Tribunal Superior, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ OSCAR BELANDRIA, asistido por el Abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO, contra el auto de fecha 13 de Octubre de 2009, dictado por el Juzgado de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual se abstiene de recibir la solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA intentada por el mencionado ciudadano. En consecuencia, se le ordena al Juez del mencionado Juzgado darle entrada a la presente solicitud a los fines de que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad. Quedando REVOCADO el auto apelado.
LA JUEZA PROVISORIA
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/dgr
Exp.7850-09
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