REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 16 DE MARZO DE 2010.-
199º y 151º
Mediante escrito consignado en este Juzgado Superior el día 08 de enero de 2010, los Abogados Paulo Emilio Uzcátegui Guerra y Malquídes Antonio Ocaña, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.002.994 y V-4.255.804, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.007 y 52.395, en su orden, actuando con el carácter de Co-Apoderados Judiciales del ciudadano GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.019.932, domiciliado en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, interpusieron RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, contra el Acuerdo Nº 069-2009 dictado por la CÁMARA en pleno del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS, en la sesión de Cámara Nº 33 de fecha 21 de septiembre de 2009.
Por auto de esta misma fecha (16/03/2010), este Tribunal Superior, admitió el recurso interpuesto, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitan de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete la medida cautelar pertinente, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida; señalan que los medios de prueba acompañados al recurso, constituyen la “presunción grave de violación y de la amenaza de violación constitucional, a los fines de que se imponga la protección y tutela efectiva suprema como garantía del derecho violado”; que la comunicación de fecha 07 de octubre de 2009, enviada por la ciudadana Síndica Procuradora Municipal a la Sociedad Mercantil Desarrollos y Vialidad C.A., empresa que desarrolla el Urbanismo Campo Real del cual es beneficiaria la Asociación Civil Campo Alegre, quien le compró los terrenos al ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, en el mismo lugar conocido como Parcelamiento Campo Alegre, “lo cual constituye un daño colateral e inminente que se le causaría a (su) mandante como consecuencia de las acciones que pudieren sobrevenir por parte de los socios de la citada Asociación Civil al considerarse victimas de un presunto fraude…”; piden se oficie al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, ordenando se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido; asimismo, solicitan por efecto del mandato cautelar se oficie al Registrador Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, “para que suspenda de inmediato todo acto registral y se abstenga de suscribir los mismos, sobre documentos que se deriven de los instrumentos registrados en dicha Oficina de Registro Público bajo los Nº 44 del Protocolo Primero, Tomo Uno (1) de fecha 1º de Octubre y Nº 36 del Protocolo Primero, Tomo Siete (7) de fecha 12 de Noviembre ambos del año 2009, los cuales son producto de la consecuencia del ACUERDO 069-2009 de fecha 21 de Septiembre del 2009, mientras dure el juicio de nulidad del acto accionado”.
Que, “por cuanto la Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A., y la Institución Bancaria denominada InverUnión, Banco Comercial, C.A., (…) celebraron un contrato debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 48 del Protocolo Primero, Tomo Uno (1), Cuarto Trimestre de fecha 14 de octubre del 2008 (…) mediante el cual modifican tanto el contrato de préstamo, como la hipoteca de primer grado y el de parcelamiento…”; que la mencionada Empresa mercantil, “celebró contrato de préstamo denominado crédito intransferible y de hipoteca de primer grado con el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, (…)”; que “los efectos del Acto Administrativo recurrido y sobre el cual se solicita se decrete protección constitucional causarían perjuicio a terceros involucrados, así como a la banca pública y privada específicamente al BANCO DE VENEZUELA S.A. (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar el amparo cautelar solicitado y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados en la sentencia Nº 402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez), la cual dispuso lo siguiente: “es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte recurrente en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.
En el caso de autos, la parte recurrente solicita amparo cautelar, a los fines de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida; en tal sentido, pide se oficie al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, ordenando se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido; asimismo, solicita se oficie al Registrador Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, “para que suspenda de inmediato todo acto registral y se abstenga de suscribir los mismos, sobre documentos que se deriven de los instrumentos registrados en dicha Oficina de Registro Público bajo los Nº 44 del Protocolo Primero, Tomo Uno (1) de fecha 1º de Octubre y Nº 36 del Protocolo Primero, Tomo Siete (7) de fecha 12 de Noviembre ambos del año 2009, los cuales son producto de la consecuencia del ACUERDO 069-2009 de fecha 21 de Septiembre del 2009, mientras dure el juicio de nulidad del acto accionado”. Al respecto, considera esta Juzgadora que el solicitante de la protección cautelar no ha presentado justificaciones fehacientes ni argumentativas, para demostrar el requisito de procedencia del amparo cautelar (fumus bonis iuris), pues se limita a señalar que los medios de prueba acompañados al recurso, constituyen la “presunción grave de violación y de la amenaza de violación constitucional”; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.019.932, por intermedio de sus apoderados judiciales, Abogados Paulo Emilio Uzcátegui Guerra y Malquídes Antonio Ocaña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.007 y 52.395, en su orden, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/gm.-
Exp. Nº 7891-10
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