REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 17 DE MARZO DE 2010.-
199° y 151°
En fecha 04 de marzo de 2010, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, interpuesta por los ciudadanos DAISY JOSEFINA BLANCO CEDEÑO y FERNANDO GONZÁLEZ PEÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.379.732 y V-8.027.134, contra la Asociación de Empleados de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A. E. U. L. A.).
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse previamente respecto a la declinatoria de competencia que le hiciera a este Tribunal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en tal sentido, estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 2353, dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mary Teresa Peña de Omaña, en la que dejó establecido lo siguiente:
“…omissis…
Asimismo, se observa que, en virtud de que el supuesto agraviante es una asociación civil, pese a que está inmersa dentro de una persona de derecho público, como lo es la Universidad de Oriente, tampoco son los tribunales contencioso-administrativos los competentes para el conocimiento de la demanda, toda vez que la denuncia de violación a derechos constitucionales no se dio en el marco de una relación jurídico-pública (…)”.
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, evidencia esta Juzgadora que en el caso de autos, la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A.), es una persona de derecho privado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que agremia a los empleados de la Universidad de Los Andes; de lo cual se desprende que la competencia para conocer de la presente demanda, corresponde al Tribunal declinante, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; aunado a lo anterior no puede dejar de observar quien aquí juzga que el contrato de opción de compra venta celebrado entre los hoy demandantes y la mencionada Asociación Civil, se enmarca dentro del supuesto de contrato privado, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, siendo este el segundo Tribunal que declara su incompetencia para conocer de la presente causa, plantea el conflicto negativo de competencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por los ciudadanos DAISY JOSEFINA BLANCO CEDEÑO y FERNANDO GONZÁLEZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.379.732 y 8.027.134, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.); quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior solicita la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente con oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/gm.-
Exp. N° 7996-2010.-
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