REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 22 DE MARZO DE 2010.-
199° y 151°

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, se recibió en este Juzgado Superior, proveniente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL, conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesta por el Abogado LINDON JHONSON DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.218.409, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.075, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por Auto de esta misma fecha (22/032010), este Tribunal Superior ADMITIÓ la querella interpuesta, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Señala el querellante en su escrito libelar que en el caso de autos, “existen una serie de gravísimas violaciones al Orden Constitucional que ha implicado una agresión a un elenco de garantías y derechos de progenie constitucional que exige la tutela jurisdiccional por parte de esta máxima instancia judicial”; alega que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que vulnera una serie de derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está obligada a garantizarle, por intermedio de los órganos que ejercen el poder público; que el hecho de haber sido revocada su jubilación, violenta derechos fundamentales, por lo cual es necesario la suspensión de los efectos del acto recurrido.

Que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la suspensión de efectos solicitada; pues resulta evidente el periculum in mora, periculum in damni y fumus bonis iuris, por cuanto el acto impugnado revoca un acto que generó derechos subjetivos y materializó derechos constitucionales, y se encuentra actualmente en plena ejecución; que ha dejado de percibir los montos por concepto de pensión de jubilación que venía recibiendo desde octubre de 2008; alega que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, éste gozaría de todos sus atributos de ejecutividad y ejecutoriedad, ocasionándole un daño incalculable de difícil reparación, toda vez que los montos percibidos por concepto de jubilación, son necesarios para su manutención; que el único ingreso que dispone actualmente es el proveniente de la referida jubilación.

Fundamenta la solicitud de suspensión de efectos, en el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Que el periculum in mora se evidencia, en virtud del retardo de las decisiones de expedientes en la administración de justicia, debido al volumen de causas que se ventilan.

Con respecto al fumus bonis iuris, alega que existe por cuanto el acto impugnado goza plenamente de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, que afecta sus derechos humanos, tales como el debido proceso y derecho a la defensa.

Que la impugnación del acto administrativo, se fundamenta en vicios de nulidad absoluta, tanto por afectar derechos subjetivos, como por haber sido dictado en ausencia total y absoluta de cualquier tipo de procedimiento. Que en el caso de autos, se aprecia el carácter urgente de su solicitud, a los fines de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable.

En razón de lo expuesto, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mediante el cual se acordó la revocatoria de su jubilación; y como consecuencia de ello. Pide se solicite al Consejo Legislativo del Estado Táchira, que continúe con los pagos mensuales que le corresponde por concepto de jubilación, así como cualquier ajuste que sea menester a las referidas mensualidades.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
De seguidas pasa este Tribunal a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, en primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, y el periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños; en tal sentido, observa esta Juzgadora que el querellante argumenta para sustentar su petición cautelar, que el acto administrativo impugnado, le vulnera una serie de derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser garantizados, por los órganos que ejercen el Poder Público; asimismo, aduce que el periculum in mora se verifica, en virtud del retardo de las decisiones de expedientes en la Administración de Justicia; asevera que el fumus boni iuris se evidencia por cuanto el acto impugnado goza plenamente de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, que afecta sus derechos humanos, tales como el debido proceso y derecho a la defensa; que además en el acto impugnado, la Administración Pública incurre en vicios de nulidad absoluta, tanto por afectar derechos subjetivos, como por haber sido dictado en ausencia total y absoluta de cualquier tipo de procedimiento; evidenciándose de lo expuesto, que no proporciona el querellante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la suspensión de efectos solicitada por el Abogado LINDON JHONSON DELGADO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.218.409, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.075, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL

MRP/gm.-
Exp. Nº 8028-10