REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 23 DE MARZO DE 2010
199° y 151°

En virtud de mi incorporación como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, me aboco al conocimiento de la presente causa y al efecto se observa: en fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Siete (2007), el ciudadano FRANCISCO ANDRÉS VILLAMIZAR SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.531.326, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el Abogado José Gregorio Vargas Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.743, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.643, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo N° 0860 de fecha 5 de Abril de 2006, emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira; alega en el escrito libelar que al fallecer su cónyuge, la ciudadana CARMEN AURORA VELASCO DE VILLAMIZAR, se le generó el derecho de percibir la llamada pensión de sobreviviente, tal y como consta en la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira en 1998, Cláusula Trigésima Sexta, Ordinal Undécimo, señala: “El Ejecutivo del Estado, se obliga a continuar pagando la totalidad de la jubilación a la cónyuge o a quien haga vida marital con el trabajador jubilado que fallezca, si éste estuviere gozando de tal beneficio...”; que al no tomarse en cuenta su condición de viudo de una trabajadora de la Gobernación y desconocerse su derecho de cobrar la pensión de sobreviviente, se le está negando el pleno ejercicio de tal prerrogativa.

Ahora bien, el fundamento del presente recurso de nulidad es la pensión de sobreviviente que aduce el actor le corresponde, en virtud de haber fallecido su cónyuge, ciudadana Carmen Velasco de Villamizar, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira en 1998, Cláusula Trigésima Sexta, Ordinal Undécimo, al respecto se observa: al folio 7 del expediente cursa comunicación Nº 0675 de fecha 20 de marzo de 2006, suscrita por la Procuradora General del Estado Táchira, de la que se desprende que la ciudadana CARMEN VELASCO DE VILLAMIZAR, causante de la pensión de sobreviviente que reclama el actor, era jubilada del personal obrero al servicio del Ejecutivo del Estado Táchira, es por lo que habiendo prestado sus servicios como personal obrero, invoca un derecho establecido en la mencionada Convención Colectiva; lo que permite determinar la naturaleza laboral de la situación planteada.

Al respecto, cabe citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 110, de fecha 17 de mayo de 2007, caso: Elio Antonio Guerrero Jabrito, en la que estableció:

“En el presente caso, existen elementos en el expediente que califican el cargo ejercido por el demandante como ‘obrero’; así se evidencia de la Resolución Nº 087 del 1º de julio de 1999, de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, mediante la cual se efectuó el nombramiento del ciudadano Elio Antonio Guerrero en el cargo de “Fiscal Aguas de Zamora (Obrero Clasificado I)” (cursa al folio 15), la cual le fue notificada mediante oficio de fecha 22 de agosto de 1999, suscrito por el Alcalde del mencionado Municipio, en el cual se lee ‘…Fiscal ‘Aguas de Zamora’ Obrero Clas. ‘I’… ‘ (cursa al folio 26); por lo cual, al ocupar un cargo de obrero al servicio de la Administración Pública, su régimen laboral es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se ha señalado precedentemente. No es relevante si el obrero es calificado o no, pues en ambos casos la legislación aplicable siempre será la laboral y los tribunales competentes para conocer de sus reclamaciones serán los de la jurisdicción del trabajo”.

Así mismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 487 de fecha 29 de junio de 2009, caso: BASILISA ESPINOZA DE PINO, en la que dejó establecido:

“En el caso de autos, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó sea declarado su derecho a seguir disfrutando de la ‘pensión’ que le fuera otorgada el 1º de noviembre de 1978, por la Junta de Beneficencia del estado Monagas, al fin de la relación laboral que mantenía con la Lotería de Oriente, en el cargo de Aseadora de Oficinas y que, le fuera suspendida luego de habérsele otorgado.
Así las cosas, a los fines de determinar cuál es la Ley aplicable al caso en concreto y determinar así, el Tribunal competente para conocer la acción propuesta, resulta pertinente señalar que el cargo desempeñado por la hoy accionante era, tal y como se señaló supra, el de Aseadora de Oficinas, lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignada por el Apoderado Judicial de la accionante y que cursa al folio doce (12) del expediente.
Ello así, esta Corte considera necesario señalar que tanto la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época en que le fue otorgada la ‘pensión’ que indica la accionante le fuera concedida) como la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (vigente para la época en que se interpone la presente acción), excluyen de manera taxativa a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y en tal sentido prevé el artículo 1, parágrafo único de esta última norma lo siguiente:

‘…Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…)
Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública (…)’

En este sentido, cabe señalar que el cargo desempeñado por la accionante, era el de Aseadora de Oficinas, el cual no se encuentra incluido como uno de los cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción que rige la Ley del Estatuto de la Función Pública ni la otrora Ley de Carrera Administrativa, sino por el contrario, sus relaciones laborales se regulan por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el régimen laboral aplicable al caso de autos, es el previsto en la señalada Ley Orgánica del Trabajo y por tanto escapa de la esfera competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que, esta Corte estime que la competencia para conocer de la acción mero declarativa de certeza interpuesta, corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Tribunal de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que corresponda previa distribución de Ley y así se decide.
Por lo tanto, esta Corte declara que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Tribunal de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y ordena remitir el presente expediente a dicho Tribunal. Así se declara”.

En virtud de las anteriores consideraciones la competencia por la materia, para conocer de la presente acción, corresponde a la jurisdicción laboral, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano FRANSCISO ANDRÉS VILLAMIZAR SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº 1.531.326, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.643, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado, con oficio. Notifíquese a las partes la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.

MRP/dgr.-
Exp. N° 6284-06