REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 03 DE MARZO DE 2010
199° y 151°
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), el Abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.445, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.-294.305, interpuso la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
En fecha 22 de enero de 2007, se acordó solicitarle los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Gobernador del Estado Mérida (folio 32 y vuelto).
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2007, la Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba (folio 45).
En fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto, ordenándose la citación y notificaciones de ley; dejándose establecido en el referido auto que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que constase en autos la última notificación se libraría el cartel de emplazamiento (folios 46 y 47).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, se dio inicio a la relación de la causa, fijando el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente (folio 184)
En fecha 30 de septiembre de 2008, comenzó a correr la segunda etapa de relación, con una duración de veinte (20) días de despacho, la cual venció el 03 de noviembre de 2008 (folios 198 y 199).
En fecha 04 de noviembre de 2008, el Tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar decisión (folio 200).
En fecha 22 de enero de 2009 se difiere el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de treinta (30) días continuos (folio 201).
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009, se acordó la reposición de la causa, por cuanto la misma había sido admitida y sustanciada de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el procedimiento correcto era el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de una relación de empleo público; en la misma fecha se admitió la presente querella, ordenándose la citación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida; así como la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Mérida, (folio 202 y vuelto).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente comparte esta Juzgadora.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, la última actuación que cursa en el expediente es el auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 02 de marzo de 2009 (folio 202), mediante el cual se admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenándose la citación y notificaciones de ley, siendo carga de la parte interesada, consignar los fotostatos necesarios, a los fines de dar cumplimiento a la citación y notificaciones ordenadas; sin que la parte actora hubiese realizado actividad procesal alguna, dirigida a movilizar y mantener en curso el juicio, resultando evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Superior, luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público y por cuanto la causa ha estado paralizada por más de un (01) año, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.-294.305, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.445, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/ yvr.-
EXP. Nº 6555-07.-
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