REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 03 DE MARZO DE 2010.-
199º y 151º
En fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), el Abogado MIGUEL ANGEL RIVAS VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.470, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), interpuso por ante este Juzgado Superior RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa N° 00241-2008, de fecha 18 de Diciembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Tony Salvador Di Sisto Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.340, contra el mencionado Instituto.
Por auto de esta misma fecha (03/03/2010), se admitió el recurso interpuesto, ordenándose la citación y notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Señala el apoderado judicial del Instituto recurrente en su escrito libelar, que el cumplimiento o incumplimiento de lo ordenado en el acto administrativo impugnado, podría ocasionarle a su representada un daño irreparable o de difícil reparación (periculum in mora); que de los hechos expuestos en el escrito libelar se deriva el buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris); solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C. A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la suspensión de efectos solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
Corresponde ahora a esta Juzgadora verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos concurrentes para acordar la medida cautelar solicitada; en tal sentido se observa que en el presente caso, el recurrente después de exponer los alegatos y fundamentos del recurso de nulidad, solicita se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida. Ahora bien, considera esta Juzgadora que en el caso bajo estudio el solicitante de la medida cautelar no ha presentado justificaciones fehacientes ni argumentativas, para demostrar los requisitos de procedencia de la misma, pues se limita a señalar que el cumplimiento o incumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa impugnada, podría ocasionarle a su representada un daño irreparable o de difícil reparación (periculum in mora); que el buen derecho se deriva de los hechos señalados en el escrito libelar. Aunado a lo anterior, tenemos que no existen pruebas que sustenten tal solicitud y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, siendo una carga del solicitante de la medida cautelar que no puede ser suplida por este Tribunal Superior; en consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el Abogado MIGUEL ANGEL RIVAS VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.470, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra la Providencia Administrativa N° 00241-2008, de fecha 18 de Diciembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Exp. N° 7617-09.-
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