EXPEDIENTE Nº 7793-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

PARTE ACCIONANTE: ZORAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.837.359.

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER MARTÍN BOSCÁN CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.939.

PARTE ACCIONADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS, en la persona de la ciudadana KARLY LINARES en su condición de Presidenta del mencionado Concejo.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, el día 15 de octubre de 2009, la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad número 12.837.359, debidamente asistida por el Abogado JAVIER MARTÍN BOSCÁN CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 76.939, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con amparo cautelar contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL ESTADO BARINAS.

II
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alega la accionante que en fecha 09 de enero de 2009 ingresó a prestar servicios como Asesora del Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas hasta el día 05 de Mayo de 2009, fecha en la que fue “despedida injustificadamente” por cuanto no se tomó en consideración que se encontraba en estado de gravidez; que el “irrito despido” conculca, entre otros, el derecho al trabajo y protección a la maternidad; que se encuentra protegida por fuero maternal; que el 13 de octubre de 2009 fue citado el mencionado Concejo Municipal a la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, desconociendo en esa oportunidad los derechos que la amparan. Denuncia la presunta violación de los artículos 75, 76, 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del agraviante Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, ordenándose a la ciudadana Karly Linares, en su condición de Presidenta del mencionado Organismo, la reincorporación de la ciudadana Zoraida del Valle González a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del “irrito despido” hasta el momento de su definitiva reincorporación; asimismo, pide se acuerde medida cautelar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

Realizadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 17 de febrero de 2010, se fijó la audiencia constitucional para el día 22 de febrero de 2010.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada se celebró la audiencia constitucional encontrándose presentes la parte accionante y el representante del Ministerio Público, igualmente, se dejó constancia de la falta de comparecencia al acto de la parte accionada. Concedido el derecho de palabra, la parte accionante invocó la aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se decrete su consecuencia por cuanto la parte agraviante no presentó el informe correspondiente ni se presentó a la audiencia constitucional; señaló “que ingresó en fecha 09 de enero de 2009 a prestar servicios al Concejo Municipal del Municipio Barinas y en fecha 05 de mayo de 2009 la parte agraviante procede a despedirla sin calificarla previamente ante la Inspectoría del Trabajo”, “despido” que fue “irrito e ilegal”, en virtud del estado de gravidez de alto riesgo en que se encontraba; que la accionada tenía conocimiento de su embarazo; solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, se ordene su reincorporación y el pago de salarios caídos. Por su parte el representante del Ministerio Público solicita la aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en cuanto al fondo señala que el caso versa sobre una funcionaria pública de libre nombramiento y remoción según se desprende del acta que cursa al folio 17 suscrita entre la accionante y el representante de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas; que del acta del nacimiento que cursa al folio 16, se desprende que la accionante se encontraba investida del fuero maternal al momento del irrito “despido”, debiendo la Administración haber cumplido con el procedimiento administrativo o dejar transcurrir el período de inamovilidad por el embarazo y respetar los permisos pre y postnatal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana Zoraida del Valle González Paredes, debidamente asistida por el abogado Javier Martín Boscán Camacho, interpone la presente acción de amparo constitucional contra la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas, en virtud del “despido injustificado” del cargo de Asesora que desempeñaba en el mencionado Concejo. Alega la presunta vulneración de los derechos consagrados en los artículos 75, 76, 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita se le restituya la situación jurídica infringida ordenando su reincorporación y el pago de los salarios caídos desde la fecha del “irrito despido” hasta el momento de su definitiva reincorporación.

Previamente debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitada por la parte accionante; en tal sentido, cabe citar sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, que dejó sentado lo siguiente:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

El artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, establece en su único aparte:
“(…)
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.

En el caso de autos resulta procedente la aplicación de la norma anteriormente transcrita, esto es, la “aceptación de los hechos incriminados” de la parte accionada, pues, la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas no compareció ni por si ni por medio de apoderados a la audiencia oral y pública celebrada en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes: alega la parte accionante que ingresó en el cargo de Asesora del Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09 de enero de 2009 hasta el día 05 de mayo de 2009 “fecha en que la parte patronal (…) procede a DESPEDIR(la) INJUSTFICADAMENTE” (Mayúsculas del escrito libelar), pues, se encontraba en estado de gravidez; que el “irrito despido” conculca una serie de derechos, entre otros, el derecho al trabajo y protección a la maternidad; que actualmente, se encuentra protegida por fuero maternal, tal como se evidencia de la partida de nacimiento de su hijo que cursa en los autos; finalmente, alega la presunta vulneración de los artículos 131, 75, 76, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procede esta Juzgadora al análisis de las actas cursantes en autos y al efecto observa: cursa al folio 16, Acta de nacimiento, en la que consta que en fecha 14 de septiembre de 2009, nació un niño, hijo de la ciudadana Zoraida del Valle González Paredes, parte accionante en la presente causa; asimismo, cursa a los folios 17 y 18 Acta en la que el Consultor Jurídico del Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, señaló “(…) con respecto a la relación de trabajo que existió entre (su) representada CONCEJO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS (y) la reclamante ZORAYDA DEL VALLE GONZALEZ (sic) efectivamente (señala que) fue funcionario publico (sic) con el cargo de ASESOR DE LA PRESIDENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL cuyo nombramiento fuera el 09-01-2009 y cuya remoción del cargo fuera el 05-05-2009 (…)”, agregando “(…) que dicha funcionario publico (sic) fue removida por cuanto su cargo es de libre nombramiento y remoción (…)”.

De las actas anteriormente señalada se evidencia que la accionante se desempeñaba en el cargo de Asesora del Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, cargo que según lo expresado por el representante legal de la parte accionada era de libre nombramiento y remoción; documental de la cual se evidencia que la ciudadana Zoraida del Valle González, se desempeñó como funcionaria del Concejo Municipal del mencionado Municipal, condición que debe considerarse como aceptada por la parte accionada en virtud de la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, resulta evidente que para la fecha de la remoción de la ciudadana Zoraida del Valle González Paredes (05 de mayo de 2009), del cargo de Asesor que desempeñaba en el Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, se encontraba en estado de gravidez y en consecuencia protegida por fuero maternal, debiéndose precisar en tal sentido, que dicho lapso comprende la gestación, el parto y el puerperio; es decir, dicha inamovilidad se mantiene durante el embarazo y hasta un año después del parto. En efecto, del acta de nacimiento que cursa al folio 16, se constata que habiendo nacido el hijo de la hoy accionante en fecha 14 de septiembre de 2009, para la fecha de su remoción tenía cinco (5) meses de gestación.

En este orden de ideas, debe hacerse mención al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la protección integral de la maternidad, en los términos siguientes:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, resulta de interés remitirse a sentencia Nº 789, de fecha 12 de junio de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Wendy Coromoto García Guevara, que ratifica el criterio sentado en sentencia Nº 742 de fecha 05 de abril de 2006, caso: Wendy Coromoto García Guevara, la cual dejó establecido lo siguiente:

“En el acto jurisdiccional de esta Sala Constitucional n.° 742/06 se señaló:
En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, en la que se señala que es hija de la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara (la accionante), cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchir’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

En aplicación de la disposición constitucional y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, se observa que cualquiera sea la condición del cargo desempeñado por la mujer en estado de gravidez, deben respetársele los principios constitucionales que la amparan, en tal sentido, para la remoción de una funcionaria de libre nombramiento y remoción amparada de inamovilidad laboral por fuero maternal, la Administración debe esperar la culminación del embarazo, asimismo, que se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal.

En virtud de las anteriores consideraciones, se observa que en el caso de autos, la ciudadana Zoraida del Valle González Paredes, parte accionante, fue removida del cargo que desempeñaba antes de la culminación de la protección por fuero maternal; razón por la cual considera quien aquí juzga que debe declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena la reincorporación de la accionante al cargo de Asesor del Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas. Asimismo, deben garantizársele los beneficios socioeconómicos que se deriven del cargo que venía desempeñando, como es el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, que no requieran prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su remoción hasta la efectiva reincorporación, beneficio de orden económico que forma parte de la protección a la maternidad. Así se decide.

Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por el Concejo Municipal del Municipio Barinas, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem.

V
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ PAREDES, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.837.359, debidamente asistida por el Abogado Javier Martín Boscán Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.939 contra la PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ PAREDES al cargo de Asesor del Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas.

TERCERO: Se ordenar el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, con excepción de los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X_. Conste.-

Scria Temp,FDO