Expediente N° 7295-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: OLIVIA IBARRA GONZÁLEZ, OSWALDO ESPITIA MANTILLA, JUAN ARCENIO QUINTERO, ALIRIO BALLEN CASTRO, DILIS ODILIA CARRERO DE TORRES, ALEJANDRO DELGADO MORA, EFIGENIA RAMÍREZ, OMAIRA AIDEE PEREIRA DE GARCÍA y NELSÓN LEONARDO PERNÍA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.309.438, V-9.365.391, V-5.449.029, V-3.450.753, V-15.924.413, V-9.183.298, V-5.449.179, V-10.177.273 y 9.208.899, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada NORLLENI VIVAS MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.538.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abogado HERMES SALINAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.590.003 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.227.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha doce (12) de diciembre de 2008, la abogada NORLLENI VIVAS MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.538, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos OLIVIA IBARRA GONZÁLEZ, OSWALDO ESPITIA MANTILLA, JUAN ARCENIO QUINTERO, ALIRIO BALLEN CASTRO, DILIS ODILIA CARRERO DE TORRES, ALEJANDRO DELGADO MORA, EFIGENIA RAMÍREZ, OMAIRA AIDEE PEREIRA DE GARCÍA y NELSÓN LEONARDO PERNÍA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.309.438, V-9.365.391, V-5.449.029, V-3.450.753, V-15.924.413, V-9.183.298, V-5.449.179, V-10.177.273 y 9.208.899, respectivamente, interpone querella funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la apoderada judicial de los querellantes, que sus representados se desempeñan como miembros de las Juntas Parroquiales Emeterio Ochoa, San Joaquín de Navay y Doradas del Municipio Libertador del Estado Táchira, desde el 07 de agosto de 2005 por votación popular, ejerciendo sus labores a tiempo completo y de forma exclusiva; que el desempeño como funcionarios públicos, los coloca en los parámetros de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y como trabajadores en los términos del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la remuneración percibida consiste en emolumentos que se ciñen estrictamente a la tradicional dieta.
Que le han exigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Táchira, la cancelación de las incidencias salariales que les corresponden, tales como bono de fin de año, bono vacacional a partir del mes de agosto del año 2005, obteniendo como respuesta que no tienen derecho a tales beneficios por tratarse de miembros de Juntas Parroquiales sujetos a una dieta, y en aplicación del criterio de la Contraloría General de la República.
Continua exponiendo que demandan el pago de los referidos conceptos por mandato de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, calculando el precitado pago por aplicación analógica de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitan el pago inmediato del bono vacacional y bono de fin de año a partir del mes de agosto del año 2005, en el momento que correspondan según experticia complementaria del fallo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 03 de noviembre de 2009, el Abogado Hermes Salinas, inscrito n el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 71.227, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, presentó escrito de contestación en los términos siguientes:
Como punto previo solicita se declare la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, alegando la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, con fundamento en que no existe una determinación precisa de las pretensiones que se demandan, lo cual -alega- se traduce en un verdadero estado de indefensión para su representado.
En cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes el contenido de la querella, salvo lo relacionado con la condición de miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador del Estado Táchira, quienes efectivamente fueron electos el día 7 de agosto de 2005; que es falso que los querellantes le hayan exigido al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Táchira, el pago de los supuestos derechos demandados.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente este Juzgado Superior, debe pronunciarse sobre el alegato de la parte querellada en cuanto a la inadmisibilidad de la presente causa con fundamento en la falta de determinación precisa de las pretensiones que se demandan. Al respecto, se observa del escrito libelar que los querellantes interponen querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, mediante la cual reclaman de manera clara y precisa el pago del bono vacacional y bonificación de fin de año, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, a partir del mes de agosto de 2005, en virtud de su condición como miembros de las Juntas Parroquiales Emeterio Ochoa, San Joaquín de Navay y Doradas del Municipio Libertador del Estado Táchira; evidenciándose que la parte querellante determina exactamente el objeto de su pretensión, dando cumplimiento a los requisitos para la admisibilidad de la presente querella, razón por la cual se declara improcedente el referido alegato. Así se decide.
Dilucidado el punto previo, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en tal sentido observa: La Apoderada Judicial de los ciudadanos OLIVIA IBARRA GONZÁLEZ, OSWALDO ESPITIA MANTILLA, JUAN ARCENIO QUINTERO, ALIRIO BALLEN CASTRO, DILIS ODILIA CARRERO DE TORRES, ALEJANDRO DELGADO MORA, EFIGENIA RAMÍREZ, OMAIRA AIDEE PEREIRA DE GARCÍA y NELSÓN LEONARDO PERNÍA GUERRERO, antes identificados, interpone querella funcionarial mediante la cual reclama el pago del bono vacacional y bonificación de fin de año desde el mes de agosto del año 2005, por el tiempo de servicio prestado desde el 07 de agosto de 2005. Advierte esta Juzgadora, que los mencionados ciudadanos fueron acreditados como Miembros de las Juntas Parroquiales Emeterio Ochoa, San Joaquín de Navay y Doradas del Municipio Libertador del Estado Táchira, para un período de cuatro (4) años, tal como se desprende de las credenciales anexas al escrito libelar, condición igualmente reconocida por la Alcaldía querellada en la oportunidad de la contestación de la querella; evidenciándose que los cargos ostentados por los querellantes no entrañan una relación de subordinación o dependencia, es decir, no mantiene con la Administración una relación funcionarial, pues, dichos cargos (Miembros de Junta Parroquial) corresponden a la categoría de cargos de Elección Popular los cuales se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el desempeño de sus funciones edilicias perciben una dieta que está sujeta a su asistencia a las sesiones correspondientes y cuyos límites máximos y mínimos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2008 dictó sentencia Nº 2008-1321, Caso: Juan Reinaldo Saavedra, dejó establecido lo siguiente:
“(L)a remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.
En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.
En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
En este mismo contexto, se reitera lo señalado ut supra en cuanto a la distinción que se llevó a cabo entre los conceptos de ‘dieta’ y ‘salario’, sobre lo cual -en un caso similar- también se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Jesús Amado Piñero Fernández).
Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta forma, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (…).
En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
(…)
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo). Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
(…)
Respecto del argumento del querellante, relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Carta Maga, debe esta Corte desestimarlo, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales (…). Así se decide”.
En aplicación del criterio anteriormente trascrito, este Juzgado Superior niega el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados por la abogada Norlleni Vivas Mora, en representación de los ciudadanos Olivia Ibarra González, Oswaldo Espitia Mantilla, Juan Arcenio Quintero, Alirio Ballen Castro, Dilis Odilia Carrero De Torres, Alejandro Delgado Mora, Efigenia Ramírez, Omaira Aidee Pereira De García y Nelsón Leonardo Pernía Guerrero, toda vez que -conforme se señaló-, los Miembros de Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual “no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral”. (Sentencia Nº 2008-1321 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha 16 de julio de 2008, caso Juan Reinaldo Saavedra). Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos OLIVIA IBARRA GONZÁLEZ, OSWALDO ESPITIA MANTILLA, JUAN ARCENIO QUINTERO, ALIRIO BALLEN CASTRO, DILIS ODILIA CARRERO DE TORRES, ALEJANDRO DELGADO MORA, EFIGENIA RAMÍREZ, OMAIRA AIDEE PEREIRA DE GARCÍA y NELSÓN LEONARDO PERNÍA GUERRERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.309.438, 9.365.391, 5.449.029, 3.450.753, 15.924.413, 9.183.298, 5.449.179, 10.177.273 y 9.208.899, respectivamente, por intermedio de su apoderada judicial Abogada NORLLENI VIVAS MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.538, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X___. Conste.
Scria. Temp.FDO
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