REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 04 DE MARZO DE 2010
199º Y 151º

En fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), el Abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.965.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.601, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana KENYA NAYROBI VIVAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.140, interpuso por ante este Juzgado Superior QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra el Decreto Rectoral N° 1383, de fecha 07 de Septiembre de 2009, emanado del ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, en su carácter de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Por auto de esta misma fecha (04/03//2010), este Tribunal Superior, admitió la querella interpuesta, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar.

I
DEL AMPARO CAUTELAR
La querellante solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se deje sin efecto el Decreto Rectoral N° 1383, dictado en fecha 07 de septiembre de 2009 por el Rector de la Universidad de Los Andes; señala que en el caso de autos se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo cautelar solicitado; toda vez que la apertura, sustanciación y terminación del acto administrativo impugnado, se realizaron en violación a los términos y plazos establecidos en la ley; que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, así como los derechos constitucionales relativos a la protección de la maternidad y a ser juzgado por el juez natural.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar el amparo cautelar solicitado y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados en la sentencia Nº 402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez), la cual dispuso lo siguiente: “es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

En el caso de autos, la parte querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; así como los derechos constitucionales referidos a la protección de la maternidad y a ser juzgado por el juez natural; en tal sentido, considera esta Juzgadora que la solicitante de la protección cautelar no ha presentado justificaciones fehacientes ni argumentativas, para demostrar el requisito de procedencia del amparo cautelar (fumus bonis iuris), pues se limita a señalar que se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo cautelar, por cuanto la apertura, sustanciación y terminación del acto administrativo impugnado, se realizó en violación de los términos y plazos establecidos en la ley. Aunado a lo anterior, tenemos que no existen elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho, en razón de lo cual debe declararse IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la ciudadana KENYA NAYROBI VIVAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.140, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado Miguel Antonio Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.601, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS

MRP/gm.-
Exp. Nº 7980-10