REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 08 DE MARZO DE 2010.-
199° y 151°

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), el Abogado Arnem José Mogollón Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.552, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MOGOSA ANDINA C.A.”, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR y subsidiariamente SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa Nº 889-2009, dictada en fecha 11 de Agosto de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en la que se declaró infractora a la empresa hoy recurrente.

Por auto de esta misma fecha (08/03/20101), este Juzgado Superior admitió el referido recurso, y ordenó la citación y notificaciones de Ley; asimismo se acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas, cual es el asunto que ahora nos ocupa.

I
DEL AMPARO CAUTELAR
Señala el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MOGOSA ANDINA, C.A.”, que en el caso de autos “convergen una serie de circunstancias que ameritan una medida por parte de este Tribunal, la cual guardan estrecha relación o identidad con la pretensión principal del presente proceso. Esto es, se solicita que derivado de la exigencia o mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea restablecida de manera inmediata la situación jurídica infringida, es decir, proteger el bien jurídico en peligro, lo que es conocido por la doctrina procesal como una sentencia anticipada”.
Que, en el presente caso, “no se persigue en principio obtener una medida cautelar dado que no se pretende asegurar la futura ejecución del fallo; sino por el contrario, se pretende obtener una medida de contenido innovativo que coincide con la pretensión principal; dado que urge y es impretermitible la obtención de una medida satisfactoria que suspensa la violación de la garantía del debido proceso del querellante…”.

Que, “se observa como en la doctrina y la jurisprudencia ha existido una plena recepción de la anticipación mediante la vía cautelar de alguno de los efectos de la decisión de merito, esto en función de adecuar el proceso a las exigencias de las pretensiones de las partes siempre con miras a tutela judicial, provisional o definitiva, efectiva”.

Que, en el caso de autos “se observa que el objeto presente en la solicitud de protección anticipada es reestablecer los derechos constitucionales de (su) representada violados por la Inspectoría del Trabajo ‘GENERAL CIPRIANO CASTRO’, órgano recurrido, en tal virtud, lo que persigue la presente solicitud de proyección (sic) cautelar es que se ordene por mandato constitucional, mientras se dicte la decisión definitiva que resuelva esta Pretensión de Nulidad, lo siguiente: 1) Se suspendan los efectos del Acto agraviante en cuestión; y, “) (sic) Se ordene a la Administración del Trabajo suspender cualquier acto contra (su) representada en relación con el acto impugnado”.

Continúa señalando el apoderado judicial de la empresa recurrente, que como fundamento de la medida, “conviene primeramente resaltar los derechos constitucionales que se arguyen como menoscabados, los cuales se corresponden al debido proceso, derecho a la defensa y a la Seguridad Jurídica en sede administrativa…”.

Denuncia, “que se ha materializado y permanecen incólumes los efectos de la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que se encuentran consagrados en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del silencio de prueba que ha sido objeto (su) representada, lo que ha motivado la imposición de una Providencia Administrativa afectada de nulidad absoluta, en virtud de la arbitrariedad e ilícita decisión unilateral, y la flagrante violación a la garantía constitucionalidad (sic) del principio Nulla Crimen, Nulla Pena, Sine Lege, y al principio constitucional de reserva legal, establecidos en el numeral 6 del artículo 49 y en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé que la Ley Nacional regulará todo lo relacionado con el trabajo…”.

Que, “la grosera y temeraria violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en sede administrativa, se ha realizado quebrantando los principios que sirven de fundamento a estos, toda vez que la administración del trabajo debía valorar cada uno de los elementos probatorios aportados por (su) representada para lograr la debida defensa de sus alegatos y al silenciarlos o restarles valor probatorio a las documentales aportadas, negó totalmente a (su) representada la participación en un procedimiento que le permitiera exponer alegatos y pruebas, en un plazo razonable, lo que indisolublemente (le) obliga afirmar que se menoscabaron los derechos denunciados…”.

Señala que el fumus bonis iuris, se evidencia “por la constatada y recurrente violación del debido proceso en sede administrativa; que se deriva no solo (sic) de las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de es(e) escrito, sino que también por los elementos probatorios que se acompañan a la presente solicitud donde consta los actos violatorios de los derechos constitucionales”; que de dichos documentos, “es posible deducir la apariencia de buen derecho en virtud de que se desprende de la motivación del referido acto administrativo que no se valoraron las prueba testimonial, ni las documentales aportadas por (su) representada, y se le sanciona por un hecho no contenido en la ley, pues no se valoro (sic) ni aplico (sic) correctamente la normativa establecida en nuestra patria, lo que razonablemente debería ser ilícito proceder de la Inspectoría…”.

Con respecto al periculum in mora, alega que “existe prueba en autos de la verosimilitud de buen derecho a favor de (su) representada, lo cual viene dado en función de la declaratoria como infractora de (su) representada fundamentándose en la violación de su debido proceso e imposición de multas por conductas no establecidas en la ley”; que en el presente caso “se materializa un riesgo inminente de que en caso de no acordarse la medida solicitada, en razón de la ejecución forzosa del acto impugnado se crearía un gravamen irreparable a (su) representada en el sentido, de que en primer lugar la obligaría a pagar algo indebido a los trabajadores, pero que en razón de la violación de su derecho a la defensa y debido proceso, de que fue objeto (su) representada en el Procedimiento administrativo del cual se deriva la Providencia impugnada, no pudo probar; en segundo lugar que en caso de realizar ese pago de lo ordenado, nada garantiza a (su) representada la posibilidad de recuperar las cantidades de dinero que se le ordenen pagar, en tercer lugar quizás lo mas importante e inquietante sería lo relativo a el hecho de que el pago de salarios o beneficios laborales a los trabajadores constituyen un hecho material y real (prestación de dar), que se materializa una vez se realiza, entonces como podrá posteriormente (su) representada en caso de declararse la nulidad de la Providencia Administrativa que ordena pagar conceptos no debidos a los trabajadores, reclamar a los trabajadores beneficiados reponer lo pagado por concepto de contraprestación de beneficios supuestamente adeudados. En cuarto y ultimo lugar preocupa (…) que el no cumplimiento de la Providencia cuya Nulidad Absoluta se solicita ha generado por parte del órgano querellado una orden de recalculo e imposición de nuevas multas, de igual forma (su) representada ha sido declarada infractora, lo que no sólo perjudica al patrimonio económico de (su) representada, sino que también imposibilita su acceso a la Solvencia Laboral otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social al cual se encuentra adscrito el Órgano Querellado, fundamentándose en un acto impugnado, lo que colide contra toda razón jurídica y principio constitucional vigente…”.

II
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte recurrente solicita como petición subsidiaria, se suspendan los efectos del Acto Administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el párrafo 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; argumenta que existe la presunción grave de la inminente violación del derecho a la defensa y al debido proceso; que la Providencia Administrativa impugnada, se encuentra viciada de falsa causa, silencio de prueba e inmotivación; que la Administración le impuso sanciones no previstas en la normativa especial; que esta situación determina el fumus bonis iuris; que su representada “en el lapso probatorio demostró suficientemente mediante la Promoción de las documentales promovidas y silenciadas su cumplimiento sujeto a la ley…”.

Que el periculum in mora, se verifica por el transcurso del tiempo en la tramitación y decisión del presente recurso; que la ejecución de la Providencia Administrativa que se impugna, crearía un gravamen irreparable, toda vez que tendría que pagar la multa; que en caso de realizar ese pago, nada garantiza la posibilidad de recuperar las cantidades de dinero que se ordenen pagar, en caso de ser declarado con lugar en la sentencia definitiva; que su representada ha sido declarada infractora, lo que no sólo perjudica su patrimonio económico, sino que también le imposibilita el acceso a la solvencia laboral otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, fundamentada en un acto impugnado, situaciones éstas que configuran el periculum in damni.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar el amparo cautelar solicitado y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones: Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados en la sentencia Nº 402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez), la cual dispuso lo siguiente:
“es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la empresa recurrente señala que el acto impugnado vulnera el derecho a la defensa y debido proceso de su representada, por silencio de pruebas; toda vez que la Administración recurrida, debía valorar cada uno de los elementos probatorios aportados; asimismo, señala que el fumus bonis iuris, se evidencia por la violación del debido proceso en sede administrativa; que de los documentos aportados al proceso es posible deducir la apariencia de buen derecho; que el periculum in mora, se materializa por cuanto existe un riesgo inminente de que sea acordada la ejecución forzosa del acto impugnado, lo cual crearía un gravamen irreparable a su representada; que en caso de realizar el pago de lo ordenado, nada garantiza a su representada la posibilidad de recuperar las cantidades de dinero que se ordenen pagar; que el no cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada, ha generado por parte del órgano querellado una orden de recálculo e imposición de nuevas multas, de igual forma su representada ha sido declarada infractora, lo que no sólo perjudica su patrimonio económico, sino también imposibilita su acceso a la Solvencia Laboral otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En tal sentido observa el Tribunal que para determinar la existencia o no de la presuntas vulneraciones de los derechos constitucionales denunciados; asimismo, verificar si la Administración Pública incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado, resultaría necesario examinar la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual está vedado al Juez constitucional en esta etapa cautelar; en consecuencia, este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
En este orden de ideas, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar la suspensión de efectos subsidiariamente solicitada por la parte recurrente, y al respecto observa:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
De seguidas pasa este Tribunal a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, en primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, y el periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños, en tal sentido observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la empresa recurrente, argumenta para sustentar su petición cautelar que existe la presunción grave de la inminente violación del derecho a la defensa y al debido proceso; que el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de falsa causa, silencio de prueba e inmotivación; que la Administración le impuso sanciones no previstas en la normativa especial; que el periculum in mora, se verifica por el transcurso del tiempo en la tramitación y decisión del recurso; que de ejecutarse la Providencia Administrativa impugnada, se crearía un gravamen irreparable al patrimonio de su representada, por cuanto tendría que pagar la multa; que en caso de realizar dicho pago, nada garantiza la posibilidad de recuperar la cantidad de dinero cancelada; que, en razón de un acto administrativo impugnado, se le imposibilita el acceso a la solvencia laboral otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; al respecto observa este Tribunal que el apoderado judicial de la empresa recurrente, a los fines de fundamentar la suspensión de efectos solicitada, alega los mismos vicios y violaciones de derechos constitucionales denunciados en la causa principal. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente se limita a señalar un perjuicio económico, sin traer a los autos pruebas de las cuales se pueda constatar el daño patrimonial señalado. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente el amparo cautelar solicitado por el Abogado Arnem José Mogollón Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.552, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MOGOSA ANDINA C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 889-2009, dictada en fecha 11 de Agosto de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud subsidiaria de Suspensión de Efectos.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS

MRP/gm.-
Exp. Nº 7936-10.-