Barinas, 12 de Marzo de 2.010.
199° y 151º
EXPEDIENTE. N° 10-1045.
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO KIBAYIL PULIDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.099.064, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO ABDÓN SANCHEZ QUINTERO y EGBERTO ABDÓN SANCHEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.131.312, 3.296.052, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 82.325 y 10.003 en su orden, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Arado, oficina A1, piso 1, Tovar, Estado Mérida.
PARTE DEMANDANDA: HILDEMARO PULIDO PEREIRA, LUCILA GUERRERO DE PULIDO, ADELMO PULIDO PEREIRA, ALEX KARIM PULIDO GUERRRERO, DANIEL AUGUSTO PULIDO GUERRERO, ROSALINDA PULIDO GUERRERO y ANA KARINA PULIDO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.455.711, 3.622.108, 2.455.491, 11.463.467, 16.443.787, 17.239.994 y 11.463.468 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL: ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.200.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.107, con domicilio procesal en el Centro Comercial Colonial El Tamarindo, calle 3, sector El Tamarindo, El Vigía, Estado Mérida, actuando en representación del co-demandado ADELMO PULIDO PEREIRA.
ASUNTO: PARTICIÓN.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en vista de la apelación interpuesta en fecha 21 de Enero de 2010, por el abogado en ejercicio ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADELMO PULIDO PEREIRA, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, de fecha 19 de Enero de 2010, mediante el cual negó la reposición solicitada en fecha 18 de Diciembre de 2009. En fecha 27 de Enero de 2010, el Tribunal de la causa, admitió dicha apelación en ambos efectos.
Una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada en fecha 05 de Febrero del año 2010, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia oral en donde se evacuarían las pruebas y se oirían los informes de las partes; verificada la misma entraría la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo tercero del citado artículo 240 eiusdem. Folio 484.
El auto apelado, que corre inserto al folio cuatrocientos setenta y cinco (475) del presente expediente, es del tenor siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2009 (folios 469 al 473, segunda pieza) por las ciudadanas HILDA AIMET PULIDO MÁRQUEZ y EVELIN PULIDO MÁRQUEZ, actuando en nombre y representación del co-demandado, ciudadano ADELMO PULIDO PEREIRA, asistidas por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, mediante el cual solicita que este Tribunal reponga la presente causa al estado de cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. Y, por cuanto de las actas procesales cursantes en autos, se constata que a los folios 460 al 466, segunda pieza, obra agregada acta de entrega formal en la ejecución de la sentencia en el presente juicio, este Tribunal niega tal reposición, en virtud que considera que dicho juicio se encuentra terminado; en todo caso lo que podrían intentar es la acción de nulidad de partición, vale decir interponer una nueva acción.
Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,…”
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas por ante este Tribunal Superior, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 25-02-2.010, se llevo a cabo la audiencia oral de informes la cual es del tenor siguiente:
“… omissis. Comenzare por decir que en el presente caso no promoví pruebas por cuanto la violación que alego es una violación de derecho, es decir, de una norma procedimental de orden público como es el único aparte del artículo 781 del CPC, por aquella razón y máxima experiencia de que el juez conoce el derecho, en el caso que nos ocupa la juez de la causa omitió fijar el término para que el partidor nombrado rindiera el informe, tal partidor consignó su informe el día y fecha a su real entender y parecer, tal es así, que desde su juramentación hasta la fecha de la realización de su informe transcurrieron 158 días, u en otras palabras 82 días de despacho, tal situación fue violado del debido proceso, pues dejó a la parte que represento a espaldas del proceso y con ello le vulneró su derecho de defensa, precisamente ello ocurre porque el tribunal de la causa no fijó como contempla el artículo 781 ya mencionado el término para rendir el informe, por tal violación de la norma adjetiva de orden público pedí al tribunal de la causa subsanar el mismo lo que conllevaría la reposición de la causa al estado de corregir el acto irrito y consecuencialmente dejar sin efecto las actuaciones posteriores al mencionado acto, todo ello está explanado en mi escrito a la que la ciudadana juez hace su pronunciamiento manifestando sin lugar la petición por cuanto para ella el juicio ya estaba concluido, nada mal lejos de la realidad, si bien es cierto que el tribunal de la causa se trasladó a realizar la ejecución del fallo o la ejecución de la partición, esta no se realizó completamente por cuanto en la misma acta de ejecución consta que por cuanto la partición no era viable se dio un lapso de tiempo de tres meses no vencidos para la fecha y por lo tanto no concluida la ejecución, lo que es lo mismo la no terminación del juicio a mi representado para que realizara un baño de la casa que le habían adjudicado y realizar conexiones porque la dejaron desprovista de la toma de agua, y precisamente la no viabilidad de la partición viene dada de que a mi representado le entregan una casa, le dan un valor alto por ser una casa en comparación con los terrenos de la partición, pero a la vez no es casa, es decir, la despojan de baño y la despojan de tanques y tuberías que son lo que le suministra el agua y que hace habitable la misma, y es precisamente por ello porque mi representado al violársele su debido proceso y al haber quedado a espaldas al mismo violándose su derecho a la defensa, es por lo que ocurre tal incongruencia, pues se puede entender aunque no es necesario explicar pero lo haré someramente que los demandantes se hacen valer de triquiñuelas, con el afán no solo de ir al juicio con mayoría de haberes sino también con mayorías de personas, por otra razón que no es más que obtener la mayoría para lograr con esta el nombramiento del partidor, como se evidencia del expediente que aunque son varias personas representan una sola parte y que la única contraparte es la parte que represento que con la violación que ya se dijo ha quedado muy preciso lo requerido por el demandante perjudicando al codemandado Adelmo Pulido Pereira ha quien represento con la violación ya mencionada, y que es por ello precisamente que ocurro ante este Tribunal Superior con el fin de que declare con lugar mi apelación ordenando al tribunal de la causa la reposición del juicio al estado donde y para que subsane el acto irrito y consecuencialmente se deje sin efecto las demás actuaciones posteriores y como consecuencia del mencionado acto irritó. Es todo”.
En fecha 02-03-2010, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Tribunal Superior Agrario, en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Mérida en fecha 19-01-2010, mediante el cual negó la reposición solicitada por las ciudadanas HILDA AIMET PULIDO MÁRQUEZ y EVELIN PULIDO MÁRQUEZ, actuando en nombre y representación del co-demandado, ciudadano ADELMO PULIDO PEREIRA, en vista de que considera que dicho juicio se encontraba terminado. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley…”.
De igual forma establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 197. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“…Omisis. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de un auto dictado en Primera Instancia en un juicio de partición; en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se circunscribe a una apelación sobre el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, mediante el cual negó la reposición solicitada por las ciudadanas HILDA AIMET PULIDO MÁRQUEZ y EVELIN PULIDO MÁRQUEZ, actuando en nombre y representación del co-demandado, ciudadano ADELMO PULIDO PEREIRA, en vista que consideró el a-quo que dicho juicio se encontraba terminado; con motivo al juicio de partición interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO KIBAYIL PULIDO GUERRERO contra los ciudadanos HILDEMARO PULIDO PEREIRA, LUCILA GUERRERO DE PULIDO, ADELMO PULIDO PEREIRA, ALEX KARIM PULIDO GUERRRERO, DANIEL AUGUSTO PULIDO GUERRERO, ROSALINDA PULIDO GUERRERO y ANA KARINA PULIDO GUERRERO, todos identificados.
Observa este Tribunal Superior Agrario, que la pretensión principal del apelante es solicitar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a-quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, fije el término para que el partidor realice y consigne su encargo; en este sentido estima este Juzgador verificar lo dispuesto en el único aparte del artículo en cuestión el cual reza:
“El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez”.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia, que el Juez como rector del proceso debe fijar el término en que el partidor designado debe desempeñar su encargo, término este que incluso solo podrá prorrogarse en una sola oportunidad, siendo la norma adjetiva clara en la obligación del Juez, esto a fin de evitar que el experto designado, vale decir, el partidor no demore ni dilate las resultas del juicio a fin de garantizar la consecución de una justicia expedita y sin dilaciones propias de nuestro sistema de justicia.
Ahora bien, antes de entrar a estudiar la figura de la reposición de la causa solicitada, estima este Juzgador necesario hacer las siguientes consideraciones:
En nuestro sistema de justicia la función del Juez se encuentra delimitada por el marco legal, no pudiendo en principio el operador de justicia apartarse de los parámetros que esta establece, razón por la cual, cuando el Juez se separa del marco de la ley se interrumpe la consecución que el proceso impone, violentándose así la garantía del debido proceso. Sin embargo, dentro del marco constitucional existen circunstancias excepcionales en las cuales el Juez al infringir su obligación de respetar lo mandado por la Ley está amparado por la misma, pero solo en aquellos casos en los cuales aún con la infracción el Juez logró la consecución de la justicia, valor este aún por encima incluso del debido proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución el cual establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
De la norma constitucional antes transcrita, a todas luces se evidencia que si bien el proceso es el medio principal para que se logré la consecución de la justicia, por una parte, por la otra, se infiere así mismo que en ningún caso la justicia podrá sacrificarse por la falta u omisión de alguna formalidad dentro del debido proceso, por cuanto el fin último del proceso es lograr que se verifique la justicia, mal podría entonces el Juez sacrificarla a costa incluso del mismo proceso.
En estas razones, es importante verificar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
La norma adjetiva antes transcrita nos señala que es obligación del Juez mantener la estabilidad de los juicios, esto es, garantizar el debido proceso, evitando o corrigiendo cualquier falta que de origen a la anulación de cualquier acto procesal, sin embargo, establece la misma norma una limitación a esta facultad del Juez, esto es, que por ninguna razón se podrá declarar nulo un acto procesal que aún cuando en principio no cumplió con los formalismos, si logró el fin para el cual estaba destinado. En este sentido, considera quien aquí decide verificar algunos criterios doctrinales, cónsonos con lo antes expuesto.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala que este último precepto proviene del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Italiano, el cual tiene su razón o fundamento en el eminente carácter teleológico del proceso y de todos los actos que a este lo conforma; así mismo el doctrinario nos advierte que el proceso no es un fin en si mismo, sino un medio para alcanzar la justicia, razón por la cual no puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, por cuanto como él mismo lo ha señalado de aceptarse este supuesto se estaría en presencia “de un ciego obsequio al formalismo”, razón por la cual, es necesario entonces determinar la finalidad práctica que dentro del proceso el acto está orientado a procurar o ha conseguir, declarando entonces su validez, si el acto procesal a cumplido y ha conseguido su fin.
En este orden de ideas, aclara Leopoldo Márquez, corredactor del vigente Código de Procedimiento Civil, que con esta norma se introdujo el principio de la finalidad útil de la reposición, aclarando que contra “el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina procesal elaboró una teoría sobre las nulidades procesales que fijó buena parte de sus sanos objetivos en la indagación acerca de si el acto sometido a impugnación satisfacía o no los fines prácticos por el perseguido, pues en el caso afirmativo la orientación de esa doctrina conduce a la legitimación del acto, que aún infectados por irregularidades, pudo de todos nodos realizar en términos pragmáticos, lo que en esencia era su objetivo”.
De lo antes expuesto y tomando en consideración los principios tanto de celeridad como de economía procesal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador, que la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no como bien lo señalaba Leopoldo Márquez, no anular el acto por anularlo, sino verificar si este ha cumplido o no el propósito al cual estaba destinado por que de ser así se estaría sacrificando entonces, la consecución de la justicia.
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 18-12-2009, las ciudadanas HILDA AIMET PULIDO MÁRQUEZ y EVELIN PULIDO MÁRQUEZ, actuando en nombre y representación del co-demandado, ciudadano ADELMO PULIDO PEREIRA, solicitan al a-quo mediante escrito la reposición de la causa, alegando que el Juez no había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil atinente a fijar el término para que el partidor nombrado cumpliera con su encargo, y que riela al folio 469 de la presente causa, alegato este ratificado en la audiencia oral celebrada por ante esta instancia superior, en fecha 25-02-2010, y que riela al folio 485 de la presente causa.
Igualmente del estudio de las actas que conforma el presente expediente se observa que en fecha 16-01-2008, mediante auto el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, acuerda la designación del abogado Reyes Germán Calderón Hernández, como partidor, siendo notificado en fecha 14-04-2008, y consignada la notificación en fecha 15-04-2008, que riela al folio 287 del presente expediente. Se evidencia así mismo, que el partidor designado en fecha 18-04-2008, acepta el cargo y presta el juramento de Ley, consignando en fecha 24-09-2008 y que riela al folio 304, escrito continente de la partición de bienes que le fue encomendada.
Ahora bien, se observa que el apelante pretende la reposición de la causa al estado de que el Tribunal fije el término para que el partidor designado realice su tarea encomendada, vale decir, que se reponga la causa al momento de que el partidor acepte el cargo, preste el juramento de ley y el Tribunal fije el término de la entrega de la encomienda, esto es el 18-04-2008, razón por la cual estima este Juzgador que la parte solicitante de la reposición, hoy apelante, está alegando un reposición inútil, por cuanto el fin para el cual está destinado el acto procesal, esto es la partición, logró cumplir con su función, por que a todas luces se evidencia que desde el 18-04-2008, fecha en la cual se juramentó el experto, hasta el 18-12-2009, fecha en la cual el apelante solicita la reposición, ha transcurrido un lapso de tiempo mayor al de dieciocho meses, lapso este durante el cual incluso el experto consigno su informe sin que ninguna de las parte hiciera ningún tipo de observación, lo que conlleva a que este Juzgador considere que el acto cumplió con el fin para el cual estaba determinado dentro del proceso y que no se verifique el principio de la finalidad útil de la reposición. Distinto fuera si tal reposición fuera solicitada antes de la consignación del informe del partidor, razón por la cual estima este juzgador que si bien el a-quo omitió el cumplimiento de un formalismo al no fijar el término para que el partido cumpliera con su encargo como bien lo señala la norma adjetiva suficientemente señalada en el texto de esta decisión, por una parte, por la otra considera quien aquí decide que reponer la presente causa tal y como lo pretende el apelante haría incurrir a este Juzgador en la reposición inútil que implicaría al mismo tiempo el sacrificio de la consecución de la justicia a que se refiere el texto constitucional en el artículo 257. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto Agrario declarar SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por las ciudadanas HILDA AIMET PULIDO MÁRQUEZ y EVELIN PULIDO MÁRQUEZ, actuando en nombre y representación del co-demandado, ciudadano ADELMO PULIDO PEREIRA, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, actuando en nombre y representación del codemandado ADELMO PULIDO PEREIRA contra el auto de fecha 19-01-2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.
DECISION.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de Enero de 2010, por el abogado en ejercicio ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADELMO PULIDO PEREIRA, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, de fecha 19 de Enero de 2010.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 19-01-2.010, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior confirmatoria, DECLARA SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por las ciudadanas HILDA AIMET PULIDO MÁRQUEZ y EVELIN PULIDO MÁRQUEZ, actuando en nombre y representación del co-demandado, ciudadano ADELMO PULIDO PEREIRA.
CUARTO: NO SE HACE CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: No se NOTIFICA a las partes de la publicación de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los doce días del mes de Marzo del año dos mil diez.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Leonardo J. Jiménez M.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;
El Secretario,
Leonardo J. Jiménez M.
Exp. N° 10-1045.
Cpv.
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