Barinas, 15 de Marzo de 2010.
199° y 150°


EXPEDIENTE N° 10-1047.

DEMANDANTE: PEDRO VENTURA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.812.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.117.

DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.055.378.

APODERADO JUDICIAL: GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001.

ASUNTO: CUADERNO DE MEDIDAS. ( ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN).


JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Agrario del presente cuaderno de medidas en vista de la apelación interpuesta en fecha 28 de Enero de 2010, por el abogado en ejercicio JOSÉ ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO VENTURA PARRA, en su condición de demandante en el juicio principal de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, contra el auto dictado en fecha 25-01-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual levantó la medida cautelar de amparo en la posesión a favor del ciudadano PEDRO VENTURA PARRA, decretada en fecha 21 de Abril de 2008. El Tribunal de la causa admitió la apelación en un solo efecto.

Recibidas la presentes actuaciones en este Juzgado Superior Agrario en fecha 09-02-2010, se le dio entrada y se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrara la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 21-04-2008, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, abrió el presente cuaderno de medidas, en el que expreso que según se observa del justificativo de testigos evacuado por ante el registro con funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, acompañado al libelo, se evidencia ciertamente que el querellante ha sido objeto de actos calificados como perturbatorios por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, quien le ha venido perturbando en la posesión que tiene sobre un área de 21 has aproximadamente, ubicadas en el sector San Hipólito del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. El juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil Decreta el Amparo en la Posesión a favor del ciudadano PEDRO VENTURA PARRA.

Cursan en autos una serie de oficios dirigidos a los entes gubernamentales, solicitando su colaboración para practicar la ejecución de la medida de amparo decretada en fecha 21-04-2008, en el fundo “La Esperanza”, ubicado en el sector San Hipólito del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

En fecha 25-01-2010, el Tribunal a-quo dicto decisión la cual es del tenor siguiente: (Folios 55 al 59).

Omisis…

“De manera que todo el tiempo que ha transcurrido desde el primer diferimiento de la práctica de la medida cautelar de amparo en la posesión decretada por el Tribunal de la causa y el sostenido silencio de la parte a favor de quien se dicta dicha medida, hace pensar a quien hoy le corresponde decidir que los fundamentos esgrimidos del Fumus Boni Iuris (la presunción grave del derecho que se reclama), el Periculum in mora (el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y el Periculum Damni (el temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación derecho de la otra persona) ya no comportan la premura que enviste la medida cautelar. Y dado que se fijó y se llevó a cabo el día martes 19 de enero 2010 a las diez (10) de la mañana la Inspección Judicial de Pruebas promovidas por ambas partes, la cual dará inicio a la fase probatoria en la causa principal de interdicto posesorio por perturbación, y habiéndose fijado un acto conciliatorio para el día miércoles 27 de enero 2010 , quien aquí juzga levanta la medida cautelar de Amparo en la Posesión, decretada en fecha 21 de abril del 2008, sin menoscabo que en el transcurso del proceso concurran hechos o circunstancias que justifiquen decretar otra medida cautelar bien sea por que la soliciten las partes o la decrete o la decrete el Tribunal de oficio de conformidad con el artículo 254 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se declara ”.

En fecha 28-01-2010 mediante diligencia el abogado en ejercicio JOSÉ ESCALONA, apoderado de la parte demandante en el juicio principal, apeló del auto dictado. (Folio 60)

En fecha 03-02-2010, el Tribunal a-quo, admitió en un solo efecto la apelación formulada en fecha 28-01-2010 y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario. (Folio 61)

Siendo la oportunidad legal para la presentación de pruebas por ante esta Instancia, solo el abogado en ejercicio GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO ANTONIO PARRA, promovió pruebas, en el cual reproduce el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado y muy especialmente la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01-02-2010, día fijado para la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto.

En fecha05-03-2010 día fijado para dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente juicio, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia interlocutoria recurrida dictada en fecha 25-01-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley…”.

De igual forma establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 197. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.


Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa vale decir apelación de una sentencia dictada en Segunda Instancia en una acción posesoria; en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el juicio principal se trata de una ACCIÒN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA por el ciudadano PEDRO VENTURA PARRA.

Observa este Juzgador, según se evidencia del auto de fecha 25-01-2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, que corre a los folios (55 al 59) del presente cuaderno de medidas, que siendo la última actuación del diligenciante realizada en fecha 10-06-2008 en la cual solicito el diferimiento de la ejecución de la medida de amparo en la posesión por razones ajenas a su voluntad y transcurrido un año y cuatro meses hasta el momento que Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-10-2009. A todas luces se puede ver que la parte interesada guardó un silencio absoluto a las tantas veces prorrogas para la práctica de la medida solicitada; y una vez recibido por esta alzada el presente cuaderno de medidas, se le dio entrada en fecha 18 de Diciembre del año 2007, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia oral en donde se evacuarían las pruebas y se oirían los informes de las partes. Verificada la misma entraría la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo tercero del artículo 240 eiusdem; evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, que en el referido lapso ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto, vale decir, que la parte apelante no promovió prueba alguna que le diera soporte a la apelación ejercida por ante el juzgado a-quo.

Expuesto lo anterior esta Alzada Superior para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado de este tribunal).


De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello esta Superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta Alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta en fecha 28 de Enero de 2010, por el abogado en ejercicio JOSÉ ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano PEDRO VENTURA PARRA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 28-01-2010, por el abogado en ejercicio JOSÉ ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano PEDRO VENTURA PARRA, en el juicio principal de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, contra el auto dictado en fecha 25-02-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda firme el auto dictado en fecha 25-02-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

CUARTO: No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma sale en el término legal establecido.

Publíquese y Regístrese de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los quince días del mes de Marzo de dos mil diez.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Leonardo Jiménez Maldonado.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Leonardo Jiménez Maldonado.

Exp. Nº 10-1047.
mmt.









Barinas, 15 de Marzo de 2010.
199° y 150°


EXPEDIENTE N° 10-1047.

DEMANDANTE: PEDRO VENTURA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.812.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.117.

DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.055.378.

APODERADO JUDICIAL: GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001.

ASUNTO: CUADERNO DE MEDIDAS. ( ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN).


JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Agrario del presente cuaderno de medidas en vista de la apelación interpuesta en fecha 28 de Enero de 2010, por el abogado en ejercicio JOSÉ ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO VENTURA PARRA, en su condición de demandante en el juicio principal de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, contra el auto dictado en fecha 25-01-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual levantó la medida cautelar de amparo en la posesión a favor del ciudadano PEDRO VENTURA PARRA, decretada en fecha 21 de Abril de 2008. El Tribunal de la causa admitió la apelación en un solo efecto.

Recibidas la presentes actuaciones en este Juzgado Superior Agrario en fecha 09-02-2010, se le dio entrada y se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrara la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 21-04-2008, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, abrió el presente cuaderno de medidas, en el que expreso que según se observa del justificativo de testigos evacuado por ante el registro con funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, acompañado al libelo, se evidencia ciertamente que el querellante ha sido objeto de actos calificados como perturbatorios por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, quien le ha venido perturbando en la posesión que tiene sobre un área de 21 has aproximadamente, ubicadas en el sector San Hipólito del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. El juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil Decreta el Amparo en la Posesión a favor del ciudadano PEDRO VENTURA PARRA.

Cursan en autos una serie de oficios dirigidos a los entes gubernamentales, solicitando su colaboración para practicar la ejecución de la medida de amparo decretada en fecha 21-04-2008, en el fundo “La Esperanza”, ubicado en el sector San Hipólito del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

En fecha 25-01-2010, el Tribunal a-quo dicto decisión la cual es del tenor siguiente: (Folios 55 al 59).

Omisis…

“De manera que todo el tiempo que ha transcurrido desde el primer diferimiento de la práctica de la medida cautelar de amparo en la posesión decretada por el Tribunal de la causa y el sostenido silencio de la parte a favor de quien se dicta dicha medida, hace pensar a quien hoy le corresponde decidir que los fundamentos esgrimidos del Fumus Boni Iuris (la presunción grave del derecho que se reclama), el Periculum in mora (el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y el Periculum Damni (el temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación derecho de la otra persona) ya no comportan la premura que enviste la medida cautelar. Y dado que se fijó y se llevó a cabo el día martes 19 de enero 2010 a las diez (10) de la mañana la Inspección Judicial de Pruebas promovidas por ambas partes, la cual dará inicio a la fase probatoria en la causa principal de interdicto posesorio por perturbación, y habiéndose fijado un acto conciliatorio para el día miércoles 27 de enero 2010 , quien aquí juzga levanta la medida cautelar de Amparo en la Posesión, decretada en fecha 21 de abril del 2008, sin menoscabo que en el transcurso del proceso concurran hechos o circunstancias que justifiquen decretar otra medida cautelar bien sea por que la soliciten las partes o la decrete o la decrete el Tribunal de oficio de conformidad con el artículo 254 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se declara ”.

En fecha 28-01-2010 mediante diligencia el abogado en ejercicio JOSÉ ESCALONA, apoderado de la parte demandante en el juicio principal, apeló del auto dictado. (Folio 60)

En fecha 03-02-2010, el Tribunal a-quo, admitió en un solo efecto la apelación formulada en fecha 28-01-2010 y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario. (Folio 61)

Siendo la oportunidad legal para la presentación de pruebas por ante esta Instancia, solo el abogado en ejercicio GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO ANTONIO PARRA, promovió pruebas, en el cual reproduce el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado y muy especialmente la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01-02-2010, día fijado para la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto.

En fecha05-03-2010 día fijado para dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente juicio, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia interlocutoria recurrida dictada en fecha 25-01-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley…”.

De igual forma establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 197. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.


Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa vale decir apelación de una sentencia dictada en Segunda Instancia en una acción posesoria; en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el juicio principal se trata de una ACCIÒN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA por el ciudadano PEDRO VENTURA PARRA.

Observa este Juzgador, según se evidencia del auto de fecha 25-01-2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, que corre a los folios (55 al 59) del presente cuaderno de medidas, que siendo la última actuación del diligenciante realizada en fecha 10-06-2008 en la cual solicito el diferimiento de la ejecución de la medida de amparo en la posesión por razones ajenas a su voluntad y transcurrido un año y cuatro meses hasta el momento que Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-10-2009. A todas luces se puede ver que la parte interesada guardó un silencio absoluto a las tantas veces prorrogas para la práctica de la medida solicitada; y una vez recibido por esta alzada el presente cuaderno de medidas, se le dio entrada en fecha 18 de Diciembre del año 2007, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia oral en donde se evacuarían las pruebas y se oirían los informes de las partes. Verificada la misma entraría la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo tercero del artículo 240 eiusdem; evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, que en el referido lapso ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto, vale decir, que la parte apelante no promovió prueba alguna que le diera soporte a la apelación ejercida por ante el juzgado a-quo.

Expuesto lo anterior esta Alzada Superior para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado de este tribunal).


De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello esta Superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta Alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta en fecha 28 de Enero de 2010, por el abogado en ejercicio JOSÉ ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano PEDRO VENTURA PARRA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 28-01-2010, por el abogado en ejercicio JOSÉ ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano PEDRO VENTURA PARRA, en el juicio principal de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, contra el auto dictado en fecha 25-02-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda firme el auto dictado en fecha 25-02-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

CUARTO: No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma sale en el término legal establecido.

Publíquese y Regístrese de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los quince días del mes de Marzo de dos mil diez.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Leonardo Jiménez Maldonado.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Leonardo Jiménez Maldonado.

Exp. Nº 10-1047.
mmt.