REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de marzo de 2.010
199º y 151º

Exp. Nº 20.489-01

PARTE DEMANDANTE: Ramón Rodríguez González y Sandra Clemencia Leguizamon, colombiano y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. E-81.505.983 y V-11.187.833, en su orden
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449
PARTE DEMANDADA: Aníbal Dao y Alexis Erasmo Martínez Silano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.712.494 y V-2.934.342, respectivamente; y empresa mercantil “Industrial Best Service Company, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 8, Tomo 39-A, de fecha 30/08/83, en la persona de su representante legal, ciudadano Luis Carlos Gómez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.704.915
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154
MOTIVO: Tercería

Se inicia la presente causa por demanda de tercería, interpuesta por ante este Juzgado en fecha 03 de junio de 2.002, por el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Ramón Rodríguez González y Sandra Clemencia Leguizamon, colombiano y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. E-81.505.983 y V-11.187.833, en su orden, en contra de los ciudadanos: Aníbal Dao y Alexis Erasmo Martínez Silano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.712.494 y V-2.934.342, respectivamente; y la empresa mercantil “Industrial Best Service Company, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 8, Tomo 39-A, de fecha 30 de agosto de 1.983, en la persona de su representante legal, ciudadano Luis Carlos Gómez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.704.915. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que cursa por ante este Tribunal, demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos Aníbal Dao y Alexis Ereasmo Martínez Silano, a tyravés de su apoderada, abogada en ejercicio Amparo Guedez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.830, contra la empresa “Industrial Best Service Company, S.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano Luis Carlos Gómez García, en su carácter de Gerente de la sucursal Barinas; Que es el caso, que el ciudadano Luis Carlos Gómez, en su carácter de demandado, al momento de dar contestación a la demanda, señala al Tribunal, que el referido terreno, requerido por el demandante en reivindicación y que según el actor se encuentra ubicado en la Avenida Agustín Codazzi con Avenida Candelaria del Municipio y Estado Barinas, y que consta de una extensión de sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (67,50 mts.) de frente y sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50 mts.) de fondo, de forma cuadrada, en un área de cinco mil cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (5.046,41 mts.²), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solares de Porfirio Almarza, SUR: Avenida Codazzi, ESTE: Casa de Marcos González, y OESTE: Casa de Eugenio Ramírez y Elibario Ramírez, atribuyéndose la propiedad según documento protocolizado bajo el Nº 6, folios 16 al 17 vto., Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, de fecha 28 de diciembre de 1.983; Que no se trata del mismo inmueble en posesión de la demandada; Que son falsas y carentes de verdad las pretensiones del demandante de las mismas, las cuales van encaminadas a sorprender la buena fe del Tribunal, para procurarse un provecho injusto en detrimento del patrimonio de la demandada; Que lo cierto es que el terreno que presuntamente ocupa la empresa mercantil “Industrial Best Service Company, S.A.”, y que los demandantes reivindican, es un área donde el demandado comparte la posesión con sus representados, ya que éstos desde hace muchos años, tienen posesión legitimada por este mismo Tribunal, en sentencia de fecha 18 de mayo de 1.999, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; Que en la referida sentencia se declara sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano Aníbal Dao, en contra del ciudadano Ramón Rodríguez González y la empresa “Industrial Best Service Company, S.A.”; Que es el caso, que el ciudadano Juan Carlos Gómez García, titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.468, fue encomendado como guardador del referido terreno y pese a que la Depositaria Judicial Forero´s hizo entrega formal tanto a sus representados como a la empresa mercantil “Industrial Best Service Company, S.A.”, dicho ciudadano se ha dedicado a impedirle a sus representados la entrada a su propiedad, lo cual, también consta en el referido expediente de interdicto restitutorio, llevado por este Juzgado bajo la nomenclatura 18.397-98, donde aún se encuentra la documentación que acredita la propiedad a sus representados; Que se está ante la presencia de una tercería de dominio, de conformidad con lo pautado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus representados son propietarios de las mejoras y bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno que ocupa, estando las mismas conformadas por: paredes perimetrales, portones de hierro, dos locales construidos con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, apropiados para oficinas, construcción de vivienda familiar, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Parcela municipal Nº 13, SUR: Avenida Agustín Codazzi, ESTE: Mejoras de Kendy Dense Somosa, ahora pertenecientes a la empresa “Industrial Best Service Company, S.A.”, y OESTE: Mejoras de Carlos Luis Sánchez, ocupando una superficie de tres mil trescientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (3.344 mts.²), las cuales son propiedad de la ciudadana Sandra Leguizamon, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 18 de agosto de 1.997, bajo el Nº 53, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; Que ese mismo año, la ciudadana Sandra Leguizamon de Rodríguez, construye parte de las mejoras allí existentes y que se han señalado, según contrato de ejecución de obra autenticado en fecha 23 de octubre, bajo el Nº 07, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Primera de Barinas; Que sus representados compran al ciudadano Abou Assaly Gatrif Maged, quien a su vez le hubo comprado las mejoras a la ciudadana Rosa Esther Álvarez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha , anotado bajo el Nº 9, folios 20 al 20 vto., Protocolo Primero, Tomo 16, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre; Que por lo expuesto, es que demanda en tercería a los ciudadanos: Aníbal Dao y Alexis Erasmo Martínez Silano, y a la empresa mercantil “Industrial Best Service Company, S.A.”, en la persona del ciudadano Luis Carlos Gómez, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, el derecho de propiedad que les asiste a sus representados sobre el lote de terreno que ocupan conjuntamente con la empresa “Industrial Best Service Company, S.A.”, por venir poseyendo un conjunto de mejoras desde hace muchos años; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, actualmente, Bs. F. 50.000,oo; Solicita que los demandados sean citados en la persona de sus apoderados judiciales”.

En fecha 06 de junio de 2.002, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenándose emplazar a los demandados para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, a fin de dar contestación. En la misma fecha se le dio entrada bajo la nomenclatura 20.489.

En fecha 08 de julio de 2.002, diligencia el abogado en ejercicio Ramón Panza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el abocamiento del nuevo juez a la causa.

En fecha 09 de julio de 2.002, se dicta auto mediante el cual, el Juez Elías Guerra, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 03 de octubre de 2.002, se libran compulsas de citación.

En fecha 04 de febrero de 2.003, el alguacil del Tribunal consigna las boletas de citación de los demandados, manifestando la imposibilidad de su citación personal, en virtud de haber ¡les buscado en reiteradas oportunidades y no haberles encontrado.

En fecha 06 de febrero de 2.003, diligencia el abogado en ejercicio Ramón Panza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la citación por carteles de los demandados. En la misma fecha se dicta auto, acordando la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 05 de marzo de 2.003, se libra cartel de citación.

En fecha 31 de marzo de 2.003, diligencia el abogado en ejercicio Ramón Panza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando los carteles de citación librados.

En fecha 08 de abril de 2.003, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado, en la dirección allí especificada.

En fecha 27 de mayo de 2.003, diligencia el abogado en ejercicio Ramón Panza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando tener por citados a los demandados de autos, en virtud del desistimiento realizado por la representación judicial de la parte actora en el juicio de reivindicación, en fecha 25 de marzo de 2.003, el cual fue aceptado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en la misma fecha. Así mismo, solicita la designación de defensor judicial a la parte accionada, y el decreto de medida de secuestro sobre el bien inmueble, objeto del litigio.

En fecha 02 de junio de 2.003, se dicta auto, designando como defensor judicial de la parte accionada, al abogado en ejercicio Tobías Arias, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, librándose la respectiva boleta en la misma fecha.

En fecha 04 de junio de 2.003, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación del abogado en ejercicio Tobías Arias, manifestando que la misma le había sido firmada en fecha 03 de junio de 2.003.

En fecha 05 de junio de 2.003, diligencia el abogado en ejercicio Ramón Panza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada.

En fecha 09 de junio de 2.003, se dicta auto, fijando una fianza de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) a fin de decretar la medida de secuestro solicitada. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio Tobías Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 11 de junio de 2.003, se dicta auto, ordenando emplazar al abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, para dar contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 19 de junio de 2.003, se libra compulsa de citación.

En fecha 1º de julio de 2.003, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada al defensor judicial, debidamente firmada en fecha 26 de junio de 2.003.

En fecha 11 de agosto de 2.003, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Ramón Panza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 24 de septiembre de 2.003, se dicta auto mediante el cual, el Tribual se abstiene de admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por ser extemporáneas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La promoción de las mismas fue declarada extemporánea, mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2.003, el cual quedó definitivamente firme por no haber sido apelado por la parte accionante. Por tanto, no hay medios probatorios que valorar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada no promovió pruebas, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial designado al afecto. En consecuencia, no hay medios probatorios que valorar. Y así se decide.

PUNTO PREVIO
De la citación tácita

Previo a decidir el mérito de la controversia, quien decide se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre lo solicitado en la diligencia interpuesta en fecha 27 de mayo de 2.003, por el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual riela al vuelto del folio cincuenta y nueve (59) de la pieza de tercería, mediante la cual alega lo siguiente:
“Por cuanto los apoderados de la parte demandada por la presente tercería efectuaron convenimiento en fecha veinticinco de marzo fecha que aparece enmendada en el escrito que riela en el cuaderno principal de este expediente y este Tribunal lo homologó sin tomar en cuenta la presente demanda de tercería e instarlos a darse por citados en la misma. Solicito del Tribunal se tengan por citados las partes demandadas y se les designe defensor”.

Sobre el particular, se observa que la demanda de tercería fue admitida en fecha 06 de junio de 2.002, siendo libradas las compulsas de citación en fecha 03 de octubre del mismo año, y consignadas las mismas al expediente por parte del alguacil del Tribunal, en fecha 04 de febrero de 2.003, manifestando la imposibilidad de citar personalmente a los apoderados judiciales de los co-demandados, por no habérsele encontrado en la dirección aportada por la parte actora en el libelo.

Consta así mismo al folio trescientos ochenta y tres (383) del cuaderno principal que conforma el expediente, que en fecha 25 de marzo de 2.003, comparecieron los abogados: Amparo Guedez, Ada Beatriz Mejías Núñez y José Ramón España Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 53.880, 50.608 y 51.243, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales -la primera de los nombrados- de los ciudadanos: Anibal Dao y Erasmo Martínez Solano, y los otros dos, de la empresa mercantil “Industrial Best Service Company, S.A.”, interponiendo diligencia mediante la cual, la abogada en ejercicio Amparo Guedez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: Anibal Dao y Erasmo Martínez Solano, desistió de la acción y del procedimiento de reivindicación interpuesto, lo cual fue expresamente aceptado por los abogados en ejercicio Ada Beatriz Mejías Núñez y José Ramón España Márquez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, empresa mercantil “Industrial Best Service Company, S.A.”. Autocomposición procesal esta que fuere homologada por el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2.003, ordenándose el archivo del expediente.

En tal sentido corresponde a quien decide, dilucidar si en el presente caso -mediante el acta suscrita en el expediente por los apoderados de las partes, en fecha 25 de marzo de 2.003- operó la citación tácita de los co-demandados, verbigracia, si la actuación de los representantes judiciales de éstos, logró que se les diera por emplazados en el juicio de tercería incoado en su contra.

Al respecto, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.(Cursivas y subrayado del Tribunal)

El supuesto establecido en la norma, y llamado citación presunta por la doctrina, está referido a aquellos casos en los cuales, la parte propiamente dicha o su apoderado judicial, realicen o participen conjunta o separadamente en algún acto procesal que tenga lugar en el curso de la causa, y que ocurra necesariamente, antes de que sea practicada la citación ordenada en los términos señalados en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es pertinente traer a colación la opinión que sobre el citado artículo 216, hace el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en el tomo II, de sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al señalar lo siguiente:
“Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado ‘han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva’. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar”.

Del extracto doctrinario anteriormente transcrito, se colige que los actos que ocurran en el proceso, requieren ser realizados por la parte o su apoderado, para poder tener la capacidad de producir el efecto de sustituir el emplazamiento y, en consecuencia, dar inicio al lapso de contestación a la demanda. En tal sentido, cuando la actuación -previa a la citación- es realizada por la propia parte que funge como demandada, estando asistida de profesional del derecho, no cabe duda que se producen a cabalidad los efectos de la citación presunta o tácita, tipificados en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, cuando la actuación es realizada por un apoderado judicial, la doctrina y jurisprudencia patrias distinguen, si a tal representante le ha sido otorgada la facultad de darse por citado, o si por el contrario, adolece de dicha prerrogativa. En efecto, nuestro máximo Tribunal, por medio de sentencia Nº 1.385, emanada de su Sala Constitucional, en fecha 21 de noviembre de 2.000, caso: Aeropullmans Nacionales, S.A., sobre la citación presunta, estableció lo siguiente:
“1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

En concordancia con el criterio esgrimido por los Magistrados integrantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -y que comparte quien aquí decide- para que el apoderado judicial constituido por la parte demandada, pueda dar por emplazado a su poderdante, se requiere que en el cuerpo del instrumento mediante el cual se le otorgó poder, se le haya investido con la facultad de darse por citado en juicio.

En el caso sub examine, se constata que la abogada en ejercicio Amparo Guedez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.830, interpone demanda contra la empresa “Industrial Best Service Company, S.A.”, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Aníbal Dao y Alexis Erasmo Martínez Silano, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.712.494 y V-2.934.342, respectivamente. Derivándose la representación ejercida del ciudadano Aníbal Dao, de la sustitución de poder que fuere realizada en su persona, por parte del abogado en ejercicio Antonio Barazarte García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.126, según consta al folio cuatro (04) de la pieza principal del expediente. Coligiéndose a su vez de la lectura del poder que otorgare el ciudadano Aníbal Dao, al abogado en ejercicio Antonio Barazarte García, el cual riela al folio seis (06) de las actuaciones que conforman el cuaderno principal, que se le otorgó facultad de darse por citado, por lo que en tal sentido, la misma facultad fue sustituida en la persona de la abogada en ejercicio Amparo Guedez, quien disponía de idéntica atribución.

En idéntico orden de ideas, se constata del poder que riela al folio ocho (08) del cuaderno principal, que el ciudadano Alexis Erasmo Martínez Silano, otorgó poder a la abogada en ejercicio Amparo Guedez, confiriéndole la facultad de darse por citada, intimada y emplazada en su nombre, en juicio.

De las consideraciones anteriormente expuestas, y en consonancia con el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anterior y parcialmente transcrita, se concluye que en el presente caso, la abogada en ejercicio Amparo Guedez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: Aníbal Dao y Alexis Erasmo Martínez Silano, previamente identificados, sí detentaba facultad de darse por citada en juicio, en nombre de sus representados, por lo que en consecuencia, su actuación en la pieza principal del expediente, en fecha 25 de marzo de 2.003 -mediante la cual desistió del juicio y del procedimiento- se ajusta al supuesto contenido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, dio por emplazados para la contestación a la demanda, a los ciudadanos: Aníbal Dao y Alexis Erasmo Martínez Silano, pues aún cuando la tercería se tramita en un cuaderno distinto al que contiene la acción principal -que la origina-, ambos forman parte del mismo expediente, de lo que se concluye que la actuación en cualesquiera de los referidos cuadernos, conlleva necesariamente el conocimiento de las actuaciones que cursan en los demás, pues todos ellos conforman una unidad. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, pasa quien decide a dilucidar, si los abogados en ejercicio Ada Beatriz Mejías Núñez y José Ramón España Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 50.608 y 51.243, respectivamente, disponían de la facultad de dar por emplazada a su representada, empresa mercantil “Industrial Best Service Company, S.A.”, por habérseles otorgado tal prerrogativa al momento de extenderles el poder de representación.

Al respecto, se constata de la lectura del instrumento que riela al folio cuarenta y ocho (48) de las actuaciones, que en fecha 29 de octubre de 2.001, el ciudadano Luis Carlos Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.704.915, en su carácter de vice-presidente de la empresa mercantil “Industrial Best Service Company, S.A.”, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Ada Beatriz Mejías Núñez y José Ramón España Márquez, supra identificados. No coligiéndose del cuerpo del referido instrumento, que se les haya otorgado a los mismos, la facultad expresa de darse por citados en juicio, por lo que en tal sentido, en concordancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, menos aún podían dar tácitamente por emplazados a sus poderdantes con motivo a la actuación procesal suscrita en fecha 25 de marzo de 2.003. Y así se decide.

De conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, es claro que en el presente caso, la actuación de fecha 25 de marzo de 2.003, cursante al folio trescientos ochenta y tres (383) del cuaderno principal que conforma el expediente, mediante la cual, la abogada en ejercicio Amparo Guedez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: Anibal Dao y Erasmo Martínez Solano, desistió de la acción y del procedimiento de reivindicación interpuesto en contra de la empresa mercantil “Industrial Best Service Company, S.A.”, siendo aceptado por los apoderados judiciales de ésta, abogados en ejercicio Ada Beatriz Mejías Núñez y José Ramón España Márquez; dio por emplazados para dar contestación a la demanda de tercería, a los ciudadanos: Anibal Dao y Erasmo Martínez Solano, no así, a la empresa mercantil “Industrial Best Service Company, S.A.”. Y así se decide.

En concordancia con lo expresado supra, resultaba inoficiosa la designación de defensor judicial en fecha 02 de junio de 2.003, a los co-demandados: Anibal Dao y Erasmo Martínez Solano, quienes mediante la actuación realizada por su apoderada judicial, habían quedado tácitamente emplazados para dar contestación a la demanda, debiendo realizarse el nombramiento de defensor ad-litem, únicamente a la empresa mercantil “Industrial Best Service Company, S.A.”, a fin de salvaguardar su constitucional derecho a la defensa.

No obstante lo anterior, se evidencia de la lectura de las actuaciones que conforman la pieza de tercería, que ni los co-demandados: Anibal Dao y Erasmo Martínez Solano, a pesar de encontrarse tácitamente citados, ni la empresa mercantil “Industrial Best Service Company, S.A.”, por actuación de su defensor ad-litem, interpusieron escrito de contestación a la demanda, y menos aún, promovieron pruebas en la etapa legal respectiva, pareciendo en este caso, que podría configurarse en contra de los demandados, el supuesto de hecho establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la confesión ficta.

En tal sentido, el dispositivo legal arriba referido, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En este sentido, los procesalistas, Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 130, y Humberto Bello-Lozano Márquez en su obra Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario, pág. 58, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, Rengel -Romberg señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o la consecuencia jurídica que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, pág. 131)

En tal sentido, para que la presunción legal de la confesión ficta pueda ser procedente, el dispositivo legal, ut supra transcrito, establece tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, lo que implica que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella.

De conformidad con lo expuesto precedentemente, se hace necesario verificar en el caso bajo estudio, el cumplimiento de los supuestos de hecho previstos en la norma adjetiva. En este sentido se observa, que tal como se expresó con anterioridad, ni los co-demandados: Anibal Dao y Erasmo Martínez Solano, a pesar de encontrarse tácitamente citados, ni la empresa mercantil “Industrial Best Service Company, S.A.”, por actuación de su defensor ad-litem, interpusieron escrito de contestación a la demanda, de lo que se colige, que se verifica en tal sentido el cumplimiento del primero de los extremos previstos en la ley adjetiva civil, para corroborar la existencia de la confesión ficta. Y así se decide.

Con relación al segundo requisito, valga decir, la adecuación a derecho de la petición de la parte demandante, observa quien decide, que resulta necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:

Sobre la pretensión contenida en el libelo de demanda, el procesalista Rengel-Romberg, A. (2003), señala:
“En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.
El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley a los hechos afirmados”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 13a. ed., Caracas: Organización Gráficas Capriles, p. 110-111)

Se colige del contenido del extracto supra transcrito, que al momento de interponer el escrito libelar contentivo de la pretensión del demandante, éste -aunado a la expresión de los hechos que originan su accionar y el derecho que considera aplicable- debe requerir del juzgador al que somete el conocimiento de su caso particular, emitir un pronunciamiento a través del cual, se le reconozca la existencia del derecho subjetivo que alega en su favor, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el derecho sustantivo, verbigracia, el accionante debe solicitar del tribunal, dictar una resolución que recaiga sobre la petición formulada en su demanda.

En consonancia con la doctrina expuesta precedentemente, se evidencia en el presente caso, que el apoderado judicial de la parte accionante en tercería fundamenta su demanda en el contenido del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, -sin expresar con base en cuál de los cuatro supuestos acciona- alegando que sus representados son propietarios de las mejoras y bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno que ocupa la empresa mercantil demandada por reivindicación en el cuaderno principal. No obstante, en la parte atinente al petitorio del escrito libelar, la parte actora expresa:
“Por lo antes expuesto ciudadano Juez es que ocurro ante su competente autoridad como en efecto lo hago para demandar por tercería a los ciudadanos Aníbal Dao y Alexis Erasmo Martínez Silano (…) y la empresa industrial (sic) Best Service Company, S.A. en la persona del ciudadano Luis Carlos Gómez (…) en su carácter de gerente de la mencionada empresa (…) para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal una vez demostrados los derechos de propiedad que les asisten a mis representados sobre el lote de terreno que ocupan conjuntamente con la empresa industrial (sic) Best Service Company, S.A. por venir poseyendo un conjunto de mejoras desde hace muchos años…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

De la lectura del petitorio del escrito libelar, se constata que el representante judicial de la parte actora, no expresa qué es lo pretendido con la interposición de la demanda de tercería, valga decir, no formula al juzgador la “petición” implícitamente contenida en su pretensión; pues aunado a que no especifica con fundamento en cuál de los cuatro supuestos contenidos en el ordinal 1º del dispositivo legal alegado acciona, menos aún, requiere del órgano jurisdiccional el pronunciamiento expreso de una sentencia que reconociere la consecuencia jurídica atribuida por la norma alegada a los hechos afirmados como ciertos.

En consecuencia, con fundamento en la prohibición establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, el juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, resultaría una violación al derecho a la defensa e igualdad de las partes, -que los jueces nos encontramos en el deber de salvaguardar-, suplir en el presente caso la voluntad de la parte actora y “presumir” qué fue lo pretendido por la misma con la interposición de su demanda, de lo que se colige, que al no haber formulado una “petición expresa” mediante su escrito libelar, quien decide se encuentra impedida para “indagar” el fin pretendido con la interposición de la demanda de tercería sub examine, y en consecuencia, ésta no puede ser objeto de tutela por parte de este órgano jurisdiccional. Y así se decide.

En corolario, resulta inoficioso pronunciarse acerca del tercero de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar la existencia de confesión ficta en el presente caso. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de tercería incoada por el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Ramón Rodríguez González y Sandra Clemencia Leguizamon, colombiano y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. E-81.505.983 y V-11.187.833, en su orden, en contra de los ciudadanos: Aníbal Dao y Alexis Erasmo Martínez Silano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.712.494 y V-2.934.342, respectivamente; y la empresa mercantil “Industrial Best Service Company, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 8, Tomo 39-A, de fecha 30 de agosto de 1.983, en la persona de su representante legal, ciudadano Luis Carlos Gómez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.704.915.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199º de Independencia y 151º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las 12 y 30 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago