REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de marzo de 2.010
199º y 151º
Exp. N° 13.814
En fecha 27 de febrero de 1.992, los cónyuges ciudadanos RODOLFO JOSE LOBO ABREU Y RUVIELA MARIN FONTECHA de LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.266.132 y V-6.590.525 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.668, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, acompañando copia del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el 06 de diciembre de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Mérida. Así mismo los solicitantes manifiestan que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre: RODOLFO JOSE y JOB DAVID LOBO MARIN, quienes actualmente son mayores de edad, igualmente adquieron un bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar, y en forma expresa el cónyuge renuncia al 50% que le pudiera corresponder del bien a favor de la cónyuge ciudadana RUVIELA MARIN.
En fecha 27 de febrero de 1.992, se admitió la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 08 de marzo de 2.010, presentaron escrito los ciudadanos RODOLFO JOSE LOBO ABREU Y RUVIELA MARIN FONTECHA de LOBO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio YORMAN AUGUSTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.178, solicitando de conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
En la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
S E G U N D A:
Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento; y Así se declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar, la conversión de la presente separación de cuerpos en divorcio, por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RODOLFO JOSE LOBO ABREU Y RUVIELA MARIN FONTECHA de LOBO, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron el 06 de diciembre de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio N° 204, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 10:27 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
|