REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de Marzo de 2.010
199º y 151º
Exp. Nº 3.166-08
En fecha 12 de Agosto de 2.008, los cónyuges ciudadanos: Diana Carolina Bchare Lauzi y Angel Octavio Castellano Gómez, venezolanos, mayores de edad, educadores, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.634.177 y V-16.513.945, respectivamente, domiciliados en Barinas Estado Barinas y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Glendis Indira Contreras, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.280, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, acompañando copia del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 15 de diciembre del año 2.007, por ante la Prefectura de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 13 de Agosto de 2.008, se dio por recibida la demanda por distribución efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3166-88; y en la misma fecha el tribunal dicto auto acordando la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 14 de octubre de 2.009, presento escrito la ciudadana Diana Carolina Bchare Lauzi, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Rosa Dávila, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 139.946, solicitando la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, previa notificación del conyugue ciudadano Angel Castellano.
En fecha 01 de marzo de 2.010, se consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano Angel Castellano y en la misma fecha se agrego.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
En la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: Diana Carolina Bchare Lauzi y Angel Octavio Castellano Gómez, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
S E G U N D A:
Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido conciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento; y así se declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la conversión de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio de los ciudadanos: Diana Carolina Bchare Lauzi y Angel Octavio Castellano Gómez, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron el día 15 de diciembre del año 2.007, por ante la Prefectura de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 273, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo la 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scria.
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